JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

INOSTROZA/NICOLICH

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RUC Nº 2240444272-8, RIT Nº O-49-2022, Rol Corte Nº 555-2023-LAB, don Alan Howard Maturana, abogado, en representación de la parte demandante de don Reinaldo Enrique Inostroza Devia, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de junio de 2023, pronunciada por don Claudio Villavicencio Flores, Juez del Juzgado de Letras de La Ligua, que rechaza la objeción documental promovida por la demandada respecto del documento ofrecido e incorporado por la demandante como “51 pantallazos de WhatsApp, entre las partes, del período 2019–2022”; que rechaza en todas sus partes, con costas, la demanda deducida en autos por don Reinaldo Enrique Inostroza Devia en contra de doña Edelbay Yesenia Nicolich Azocar; y, que fija las costas personales en la suma de $500.000.- La causal de nulidad en que se funda el recurso es la contemplada en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando que se acoja el arbitrio y se anule el fallo, dictándose el de reemplazo correspondiente, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido del actor fue injustificado, ordenándose el pago de las prestaciones laborales y previsionales solicitadas en la demanda. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, fundando la causal invocada, el recurrente arguye que se han infringido las reglas de la lógica y máximas de la experiencia en el fallo, por una parte, al sustentarse como premisa del caso, que no hubo relación laboral entre los litigantes, por existir entre ellos una relación de carácter familiar, no controvertida, cual es, ser el actor hijo de la ex pareja de doña Edelbay Nicolich. Esta calificación hace concluir al sentenciador que no concurre el vínculo de subordinación y dependencia, por inexistencia de potestad de mando entre la segunda y el primero. Por otra parte, el vicio señalado, existe también al estimarse que no existen otros antecedentes que pudieran configurar la relación laboral, como la existencia de jornada laboral, remuneraciones, Etc. Segundo: Que, explica, es un error considerar la relación entre las partes como de ayuda mutua, en base a una razón de familia, la que por lo demás, no concurre, ya que el padre del demandante es ex pareja de la demandada, por lo que el vínculo entre ellos, no está vigente. El hecho de recibir el actor alojamiento por parte de la demandada, no es necesariamente ajeno a una relación laboral y puede ser parte de los estipendios recibidos por el trabajador. Tampoco resulta lógico, que el vínculo familiar considerado en el fallo, haya durado cuatro años bajo forma de servicios personales esporádicos, labores que han sido reconocidas por la demandada, recibiendo el actor pagos y depósitos por los mismos. A causa de la premisa errónea del Tribunal, ya señalada, se dejó de valorar prueba indiciaria que da cuenta de la relación laboral entre las partes, prueba que la recurrente cita y analiza (WhatsApps, declaración demandada en sede administrativa, depósitos y pagos y testigos). Tercero: Que, precisa, las infracciones denunciadas implican que las motivaciones expuestas por el Tribunal para arribar a sus conclusiones o conjeturas, no resultan concordantes con el mérito de autos, siendo el razonamiento probatorio errado, equivocado y absurdo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de no haberse excluido las pruebas señaladas, el resultado del juicio habría sido distinto, acogiéndose la demanda incoada. Cuarto: Que lo primero que se advierte en el arbitrio deducido, es que la parte recurrente denuncia una infracción a las reglas de la sana critica en la ponderación de la prueba, basada en una vulneración de la lógica y de las máximas de la experiencia. Sin embargo, en ninguna parte, la recurrente explica cuál o cuáles principios de la lógica son los conculcados, ni de qué forma o por qué ello habría acontecido. Asimismo, tampoco se indica cuál sería la máxima de la experiencia que ha infringido el Tribunal, al considerar, según el impugnante, que la relación familiar entre las partes excluye la posibilidad que hayan tenido un vínculo laboral. Tampoco se señala que esta conclusión haya sido alzada como máxima de la experiencia por el sentenciad

Fallo

fallo recurrido se desprende, en síntesis y en lo pertinente, lo siguiente: 1) En el motivo undécimo, se determina el objeto de la controversia, a saber, la existencia o no de un vínculo o relación laboral entre las partes, con los requisitos propios de ésta; 2) En el considerando duodécimo, se anticipa como conclusión, que, gracias a la valoración de la prueba, se estableció que entre 2017 y 2022, el actor, don Reinaldo Inostroza, realizó una serie de tareas accidentales, esporádicas, no habituales, en ayuda de la demandada doña Edelbay Nicolich, pareja del padre del primero, sin que entre las partes se haya configurado un régimen de subordinación y dependencia en los términos regulados por el Código del Trabajo, por lo que la demanda no puede prosperar. Se precisa que no hay evidencia alguna de que el vínculo de naturaleza familiar y las tareas realizadas en forma accidental, esporádica y no habitual por parte del actor, se correspondan con la hipótesis de hecho que da lugar a la aplicación del régimen jurídico previsto en el Código del Trabajo; c) En el basamento decimoquinto, se establece que no hay controversia o discusión respecto a la efectividad o existencia de las labores, actividades o servicios personales que el actor prestó en beneficio de la parte demandada, tanto en tareas del hogar común que compartían ambos, como en el negocio de la última. La solución radica en responder si acaso tales servicios personales detentan efectivamente una naturaleza laboral o si so

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC Nº 2240444272-8, RIT Nº O-49-2022, Rol Corte Nº 555-2023-LAB, don Alan Howard Maturana, abogado, en representación de la parte demandante de don Reinaldo Enrique Inostroza Devia, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de junio de 2023, pronunciada por don Claudio Vil

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