TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ MANUEL ROLANDO PEREZ BARRIA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos en el tipo penal de tráfico de la Ley 20.000, requiere un examen a la luz de los elementos del tipo, tanto objetivo como subjetivo, y dichos razonamientos deben surgir del sustrato probatorio que se produjo en el juicio; e indica: “Que el delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 3° de la Ley N° 20.000 requiere, en cuanto al tipo objetivo, la realización de alguna de las acciones o verbos rectores previstos en la referida disposición y, respecto del tipo subjetivo, el destino al tráfico de la sustancia de que se trate. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia es necesario demostrar, mediante la producción de la prueba en juicio, más allá de toda duda razonable, no solo la conducta que integra el tipo objetivo sino, además, los elementos que sirven de base para construir la inferencia mediante la cual se accede al elemento subjetivo, esto es, la intención o la conciencia del destino a dicho tráfico”. (E.C.S. Rol N° 34.832-16 del 20 de julio de 2017). (lo subrayado es de la recurrente). Cuarto: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se sostiene por la Defensa del condenado Pérez Barría que producto del debate jurídico sostenido en el juicio, el tribunal de juicio oral en lo penal de Viña del Mar condenó a su representado como autor del delito ya referido, a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por el hecho establecido, ya transcrito, vulnerando los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 20.000, que transcribe; también, reproduce el

Fundamentos

considerando UNDECIMO, bajo el título “ALEGACIONES Y PRUEBA DE LA DEFENSA”, infringiendo los parámetros que el art 297 del Código citado impone al tribunal de fondo, al tiempo de establecer las proposiciones que conducen al rechazo de aquellas, motivaciones que no provienen de la prueba rendida, sino que de su íntima convicción, y/o atribuyendo la calidad de máximas de la experiencia a determinados planteamientos que el tribunal elabora a partir de su conocimiento personal y privado. El tribunal afirma: “La sustancia encontrada en poder del acusado, supera los 300 gramos netos de marihuana seca. Conforme a la experiencia judicial, que se repite sostenidamente en juicios de esta naturaleza, un gramo de cannabis es susceptible de ser compartimentado en dos o tres dosis para su consumo, dependiendo del tamaño. Lo anterior quiere decir que, la cantidad de droga encontrada en poder del acusado, podría ser compartimentada en dosis que oscilarían entre 600 y 900.”; sin embargo, si revisamos lo vertido en juicio, esta multiplicación de cada gramo en dos o tres dosis, no descansa en ninguna de las pruebas de cargo rendida, ningún testigo, ni tampoco la prueba documental y pericial de la Fiscalía, permite sustentar esta proposición fáctica, y claramente burla uno de los parámetros del art 297 del CPP, cual es las reglas de la lógica, en su vertiente principio de la razón suficiente. De otra parte, recurrir a “la experiencia judicial, que se repite sostenidamente en juicios de esta naturaleza”, no puede subsumirse ni siquiera en la regla de las máximas de la experiencia que el art 297 del CPP inciso primero indica, dado que es una propuesta fáctica, que descansa en el conocimiento privado y personal del juez del fondo. Sostiene que el Código Procesal Penal en su reglamentación dispuesta en el art 297 y los efectos que produce su transgresión, eleva el concepto de máximas de la experiencia a una suerte de normas jurídicas de valoración de los hechos, de otro modo no puede entenderse como un límite que permite atacar a través de un recurso eminentemente formal, un vicio producido en la dictación de la sentencia, lo que descarta comprender en ellas el conocimiento privado y personal del juez del fondo. B.- En otro acápite indica: “No aparece como creíble ni razonable que alguien posea una cifra de dosis que puede alcanzar las 900, y que sólo pretende consumirlas él, en un tiempo próximo…”, esta inferencia nuevamente no descansa en prueba rendida. Ninguna prueba de cargo rendida en juicio permitió establecer “dosis, ni menos que ellas eran 900 dosis”; las fotografías incorporadas al juicio, muestran una sola bolsa de marihuana a granel, y los testigos de cargo corroboran que se trataba de una bolsa conteniendo la sustancia, por lo que claramente se ha infringido las reglas de la lógica, en su vertiente del principio de la razón suficiente, que postula que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Si la ley exige, certez

Fallo

fallo en examen. Como motivo subsidiario de anulación, esgrime el contemplado en el artículo 373 letra b) del citado Código, en cuanto se habría cometido error de derecho al no aplicar el artículo 4° de la Ley N° 20.000, puesto que en su concepto se trataría de una pequeña cantidad de droga incautada. Tercero: Que, en relación a la primera causal sostiene la Defensa de Pérez Barría, luego de transcribir el hecho establecido, consistente en que: “El día 18 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 16.00 horas, Manuel Rolando Pérez Barría, se encontraba en Plaza Belén de Villa Alemana, fumando un cigarrillo aparentemente de marihuana. Llegó al lugar personal de Carabineros, quienes le efectuaron un control de identidad, encontrándole en un banano 314,9 gramos netos de cannabis sativa, la suma de $155.600 y dos teléfonos celulares.”, que hay falta de fundamentación, dado que al tiempo de valorar los medios de prueba que fundan su decisión de condena, y en especial la valoración de la prueba de descargo, se ha vulnerado los límites que imponen las reglas de la sana crítica racional, dispuesta en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en específico, infringe las reglas de la lógica, en su dimensión del principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. Arguye que la defensa en este juicio, aportó prueba de descargo, dirigida al reconocimiento de la calidad de consumidor de la marihuana que el acusado portaba el día de su detención; lo que se desestimó por l

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, doña Jacqueline Astorga Peñailillo, Defensora Penal Pública, por el acusado MANUEL ROLANDO PEREZ BARRIA, en causa Rit 195-2023, Ruc 2101043780-3, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, comunicada con fecha 09 de agosto de 202

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