JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP.C/ OSVALDO ROBERTO PÉREZ PALMA.

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que en causa RUC 2201266689-K, RIT 8817-2022, la magistrada del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña Romina Simonne Onetto Bertín, por sentencia definitiva de veinte de julio del año en curso, condenó a Osvaldo Roberto Pérez Palma por su responsabilidad como autor en un delito de conducción en estado de ebriedad, perpetrado el 17 de diciembre de 2022 en la comuna de San José de Maipo, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de cinco años. En contra del aludido fallo, la defensora penal pública María Constanza Bravo Stöckle, en representación del requerido, dedujo recurso de nulidad, invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho, a juicio de la defensa, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Solicita, en definitiva, que esta Corte anule el referido fallo “y dicte sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley y, en definitiva, condene al requerido Osvaldo Roberto Pérez Palma, a sufrir la pena principal y pecuniaria dispuesta por el Tribunal a-quo, y se le condene a la pena accesoria especial de suspensión de su licencia de conductor por el lapso de dos años y no la suspensión por cinco años de su licencia de conductor; como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad simple del artículo 196 de la Ley 18.290, en grado de consumado”. Habiéndose estimado admisible el recurso intentado por resolución de este tribunal ad quem de nueve de agosto de dos mil veintitrés, en la audiencia del día veintinueve del mismo mes y año intervinieron, por el recurso, el defensor penal público César Toledo González, en representación del condenado, y, en contra de aquel, el

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el recurrente invoca como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su concepto, en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrimiendo como disposiciones legales infringidas las contempladas en los artículos 196, inciso primero, de la Ley 18.290, en relación con los artículos 18 y 104 del Código Penal Segundo: Que, para sustentar su arbitrio procesal, arguye la defensa de Pérez Palma que el tribunal del mérito ha interpretado “erradamente la norma del artículo 196 inc. 1° de la ley 18.290 y la locución “al ser sorprendido en una segunda ocasión”, por cuanto la condena anterior de [su] representado se encuentra prescrita y cumplida, por lo mismo dicha condena no debió ser considerada por el tribunal a quo para efectos de aplicar esta disposición y condenar a la suspensión por cinco años de la licencia de conducir por el delito materia del requerimiento simplificado acontecido 19 años después en relación [con] la fecha de la condena anterior que figura en el extracto de filiación de mi representado”. Añade que el imputado “fue condenado por conducción en estado de ebriedad por sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 por el 27° Juzgado del Crimen de Santiago, en causa N°1510-2004”, pero en virtud de lo preceptuado por el artículo 104 del Código Penal, no puede ser considerada tal condena por un hecho acaecido más de cinco años antes que aquel que dio origen a la presente causa. Finalmente, cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de sus asertos. Tercero: Que, como es sabido, cuando se invoca la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal no puede esta Corte alterar los hechos asentados por el tribunal del fondo, los que resultan, en consecuencia, inamovibles. Cuarto: Que cabe tener presente que la interpretación errónea de una ley se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no corresponde; por la aplicación indebida que se da, cuando sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición o se le hace producir efectos distintos a los contemplados en el precepto legal, y, finalmente, cuando el sentenciador por ignorancia o por rebeldía no la aplica a un asunto sometido a su consideración. Quinto: Que los fundamentos esgrimidos para sustentar el yerro que se denuncia en el recurso hacen procedente examinar los razonamientos del a quo que sirven a su decisión de aplicar la norma contenida en el inciso primero del artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito (N° 18.290), disposición que sanciona la conducción de

Fallo

fallo “y dicte sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley y, en definitiva, condene al requerido Osvaldo Roberto Pérez Palma, a sufrir la pena principal y pecuniaria dispuesta por el Tribunal a-quo, y se le condene a la pena accesoria especial de suspensión de su licencia de conductor por el lapso de dos años y no la suspensión por cinco años de su licencia de conductor; como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad simple del artículo 196 de la Ley 18.290, en grado de consumado”. Habiéndose estimado admisible el recurso intentado por resolución de este tribunal ad quem de nueve de agosto de dos mil veintitrés, en la audiencia del día veintinueve del mismo mes y año intervinieron, por el recurso, el defensor penal público César Toledo González, en representación del condenado, y, en contra de aquel, el representante del ministerio público Darío Sanhueza De la Cruz, indicándose que el fallo se notificaría el día de hoy, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el recurrente invoca como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su concepto, en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrimiendo como disposiciones legales infringidas las contempladas en los artículos 196, inciso primero, de la Ley 1

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San Miguel, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que en causa RUC 2201266689-K, RIT 8817-2022, la magistrada del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña Romina Simonne Onetto Bertín, por sentencia definitiva de veinte de julio del año en curso, condenó a Osvaldo Roberto Pérez Palma por su responsabilidad como autor en un delito de conducción en estado de ebriedad, perpetrado el 17

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