JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que han comparecido don MAURO ANDRÉS SALINAS EGLI y don IVÁN GARCÉS CATALÁN, abogados, por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, en los autos ordinarios laborales caratulados “Díaz con I. Municipalidad de Ercilla”, RIT T-4-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Collipulli, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 17 de marzo del año 2023, que acogió la acción de declaración de existencia de relación laboral; rechazó la acción de tutela de derechos fundamentales; rechazó la acción de nulidad del despido; y que acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, de ambas demandantes, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ercilla Los recurrentes invocan la causal de nulidad contemplada y regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2023 fue dictada con infracción de ley y que dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día siete de septiembre de dos mil veintitrés, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, para fundar la causal invocada, sostiene que en la dictación de la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 7 y 8 del mismo texto legal, respecto de las cuales el tribunal ha realizado una errada y falsa aplicación, dejando inexplicablemente de aplicar el inciso 2° del artículo 1° del mencionado Código, los artículos 2 y 15 de la Ley N° 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado), el artículo 4 de la Ley 18.883 (Sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales) y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Afirma que se encuentra fehacientemente probado y, por lo mismo, asentado de manera indubitable en autos, que las actoras prestaron sus servicios para su representada bajo la modalidad de honorarios, donde realizaron diversas y específicas labores. No es efectivo, como muy erradamente la resolución sostiene, que la vinculación que unió a su representada para con las actoras, se encuentre regida por el Código del Trabajo, por aplicación a su respecto de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Código, tal y como se señala en el considerando undécimo y en el décimo cuarto, del

Fallo

fallo impugnado. SEGUNDO: Que en apoyo de su teoría expone que el inciso primero del artículo 1° del Código del Trabajo prescribe como, regla general, que: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”. Sin embargo, en el inciso segundo de dicha norma se establece, de manera categórica y literal, una excepción a lo preceptuado en su inciso primero, señalando al efecto que: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentraliza, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” Lo anterior, sin perjuicio que el inciso tercero del artículo en análisis, establece una contracepción a la excepción de la regla general antes referida. Sin embargo, resulta necesario afirmar, porque así resulta la correcta interpretación que se deduce del propio tenor literal del inciso tercero en comento, que dicha contracepción lo será sólo respecto de los funcionarios de la Administración del Estado y en cuanto esté referido a situaciones, aspectos o materias no reguladas en sus respectivas leyes especiales o estatutarias (Ley 18.888, 18.883 y otros estatutos funcionarios) y, aún estando en dicha situación, cuando las normas contenida

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que han comparecido don MAURO ANDRÉS SALINAS EGLI y don IVÁN GARCÉS CATALÁN, abogados, por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, en los autos ordinarios laborales caratulados “Díaz con I. Municipalidad de Ercilla”, RIT T-4-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Collipulli, deduciendo recurso de nu

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