EN FAVOR DE RAYNER RAFAEL SUEZ PUENTES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de septiembre de 2023, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, en favor de Rayner Rafael Suez Puentes, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.609.858-8, con domicilio para estos efectos, en Alcázar 356 de la ciudad de Rancagua, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional De Migracion, representada por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa o por quien le suceda o subrogue, o haga sus veces, con domicilio en San Antonio Nº 580, Sexto piso, en la Comuna y Ciudad de Santiago, por la dictación de la Resolución Exenta N°23303928 de fecha 9 de agosto de 2023, mediante la cual se rechazó la solicitud de visa de permanencia definitiva, y dispuso el abandono del país en un plazo de 15 días. Indica que el amparado ingresó al país en calidad de turista y que con fecha 14 de noviembre de 2019, realizó la solicitud de visa de permanencia definitiva, siendo notificado el día 9 de agosto de 2023 de la Resolución Exenta N°23303928, mediante la cual se rechazó su solicitud de visa y se dispone el abandono del país en un plazo de 15 días, por considerar que carece de solvencia económica, indicando lo siguiente: “…Que el solicitante no cuenta con estabilidad económica según la información presentada, da cuenta que no presenta ingresos económicos, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva…” (sic). Señala que don Rayner Rafael Suez Puentes, solo logró tomar conocimiento de que su solicitud de residencia había sido rechazada 3 años, 8 meses y 24 días después desde la interposición del presente recurso. Expresa que el amparado, cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio migratorio de visa de residente definitiva, siendo el caso que se mantiene actualmente, realizando trabajos asociados con entregas de pedidos y que además cuenta con una oferta laboral para desempeñarse en labores de “Bodeguero” con la
Fundamentos
motivos laborales por el plazo de 1 año, esto es, entre 15 de noviembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019. Indica que efectivamente el 14 de noviembre de 2019, el amparado solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, ingresado con el ID N° 1938174, informando la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, mediante Oficio Reservado N° 323 de fecha 02 de marzo de 2020, denuncia grave por contrato falso, según análisis y planilla con la que cuenta el servicio, en el cual, el empleador del contrato adjunto en la solicitud del amparado (se acompaña contrato a número 5), declara que los contratos que firmó con extranjeros, eran falsos. Explica que frente a tal situación, se le solicitaron antecedentes al recurrente previo rechazo, otorgándosele la oportunidad de realizar descargos dentro del plazo de 30 días, debido a comprenderse en la hipótesis de rechazo del artículo 88 N° 3 de la Ley 21.325, esto es, presentar documentación falsa, esto en armonía y cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 21.325 y el artículo 31 de la Ley 19.880, tal como indica en captura de pantalla de dicha notificación. Mencionan que, frente a ello, el recurrente, solo acompañó un finiquito firmado entre el extranjero y el empleador MIGUEL ANTONIO BARRERA CHAÑILAO, en donde se indica que la relación contractual termino el 31 de marzo de 2020, notariado con fecha 27 de julio de 2023. Adiciona que, analizados los descargos del extranjero, estos resultaron evidentemente insuficientes y así finalmente con fecha 09 de agosto de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones mediante Resolución Exenta N° 23303928, rechazó la solicitud del amparado y dispuso su abandono del país, transcribiendo la resolución. Menciona que esta medida es proporcional, adecuada e idónea ante las declaraciones falsas presentadas y por no cumplir con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, esto es, insuficiencia de medios para solventar su estadía en el país. Haciendo presente que además el recurrente no acreditó arraigo familiar o social destacado en el país. En cuanto al abandono, indica que la misma es una conminación voluntaria al extranjero, no es una medida coercitiva, es una acción administrativa de carácter normativo y no se trata de una expulsión, real y efectiva medida de fuerza que amenaza directamente la libertad personal y que dicha disposición ha sido dictada conforme al ordenamiento jurídico, en resguardo al interés colectivo y el bienestar general, en pos de una migración ordenada, segura y regular. Finalmente indica que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conformes a ella, y no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del extranjero. Acompañan documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de am
Fallo
por tanto calificarse el acto como arbitrario e ilegal. Que, aunado a lo anterior, los documentos acompañados por la parte recurrente en segunda instancia, como son el contrato de trabajo de fecha 2 de septiembre del presente año, sólo cuenta con la firma de la parte recurrente mas no del empleador, y a su vez, el documento individualizado como “oferta laboral” constituye una mera expectativa que da cuenta de una situación eventual que no entrega certeza que el mismo se concrete. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el abogado del Servicio recurrido en estrados, indicó que dichos documentos acompañados son presumiblemente falsos. 6° Que, por lo demás de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de la amparada, quien no tiene en su contra una orden de expulsión y no consta además que se haya impugnado en sede administrativa. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 15 N° 2, 84, 89 y 90 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 7 de septiembre de 2023, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogados, en favor de Rayner Rafael Suez Puentes, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.609.858-8, con domicilio para estos efectos, en Alcázar 356 de la ciudad de Rancagua,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica