ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE SANTIAGO/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5780-2020, comparece Benjamín Baldemar Jofré Acuña, por si y en representación de la Asociación de Funcionarios Co-Docentes de Educación de la Dirección de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Santiago (AFESA) y de 481 trabajadores que individualiza y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la I. Municipalidad de Santiago, representada legalmente por su Alcalde, Felipe Alessandri Vergara, solicitando se declare que cada uno de los demandantes tiene el derecho a percibir los bonos y beneficios que indica conforme al siguiente detalle: 1.- Bono de Incentivo económico pagadero en el mes de marzo, por un monto para el año 2020 de $39.508. 2.- Bono de Vacaciones de Invierno 2020, por un monto de $97.680. 3.- Tarjeta de Vestuario año 2019 por un monto de $110.000 para ser entregada en el mes de julio de 2019. 4.- Tarjeta de Vestuario año 2019 por un monto de $30.000 para ser entregada en el mes de diciembre de 2019. 5.- Tarjeta de Vestuario año 2020 por un monto de $110.000 para ser entregada en el mes de julio de 2020. En el petitorio de la demanda se agrega que las tarjetas de vestuario en julio y diciembre son las de cada año, más el incentivo económico por el día de Asistente de la Educación por la suma de $22.556, bono de trayectoria por $25.000 y bono incentivo económico mes de diciembre por $30.000. Especifica los totales y pide se ordene el pago con intereses, reajustes y costas. Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se rechaza la demanda en todas sus partes; se omite pronunciamiento sobre las restantes alegaciones por ser inoficiosa su resolución y se impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y
Fundamentos
Considerando: Primero: Indica la parte demandante que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción manifiesta de ley en el considerando tercero, quinto párrafo, al hacer aplicable el Estatuto de Asistentes de Educación Municipal, Ley N° 21.109, como su estatuto laboral propio, no obstante que, para el caso de los demandantes, Asistentes de Educación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, este cuerpo legal no les es aplicable, por no haber sido traspasados aún a un Servicio Local, de acuerdo a las mismas normas transitorias de la Ley N° 21.109, específicamente al artículo transitorio cuarto. Argumenta que, actualmente, los Asistentes de Educación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, no son regidos por esta ley en forma íntegra, sólo algunos artículos, entre los que no se encuentra el artículo 3, que establece la naturaleza de la relación laboral al expresar “Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos”, sino que el artículo transitorio cuarto expresa: “Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables. No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan: a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52. b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador. c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50. En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan”. Continúa la recurrente señalando que, en con
Fallo
fallo en el sentido que, de haberse efectuado la aplicación normativa correcta y su interpretación racional y lógica, a la luz de los antecedentes incorporados como medios de prueba, se hubiese determinado la procedencia del pago a los demandantes de los incentivos expuestos, ya que este tuvo su origen en la voluntad del empleador, constatación de hechos que derivo en la convención probatoria recogida por la sentencia recurrida en la cláusula tercera, tercer párrafo en los siguientes términos: Que en la audiencia de juicio se celebraron las siguientes convenciones probatorias: ‘que los bonos que se cobran en la presente causa no se regulan en los contratos individuales de trabajo, y que algunos de los bonos se pagaron en periodos anteriores a 2020’, por lo tanto, se habría determinado que desde el año 2013, ininterrumpidamente, con independencia de la normativa aplicable a la relación que las vincula, como a su vez se desprende de las declaraciones de los absolventes de posiciones, don Sergio Baldemar Jofre Acuña, don Luis Arturo Urra Águila y doña María Teresa Paredes Álvarez, los beneficios económicos eran otorgados a los Asistentes de Educación, contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sin otras exigencias que la calidad de Asistente de Educación de la Municipalidad de Santiago, producto de negociaciones colectivas entre la Asociación de Funcionarios que agrupa a los demandantes y la demandada. Pide anular la sentencia recurrida, en virtud de la causal fundada
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5780-2020, comparece Benjamín Baldemar Jofré Acuña, por si y en representación de la Asociación de Funcionarios Co-Docentes de Educación de la Dirección de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Santiago (AFESA) y de 481 trabajadores que individualiza y,
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