JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL

MINISTERIO PUBLICO C/ MAURICIO ESTEBAN ERICES ORELLANA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa de la imputada ha apelado de la resolución de fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de MARIA CRISTINA LEIGHTON LEIGHTON, quien se encuentra formalizada como autora del delito de  tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° de la Ley 20.000. En lo esencial, sus alegaciones se sustentan en una teoría alternativa, como también la circunstancia de haber colaborado sustancialmente y estar en espera de la audiencia de preparación del  juicio oral, entiende por ello que no se dan los presupuestos de la letra c) del artículo 140 Código Procesal Penal, toda vez que existen otras medidas cautelares que se pueden imponer a su representada, ya que considera que la medida cautelar de prisión preventiva es muy gravosa conforme los hechos por los que ha sido formalizada su representada y que, por lo demás, la cautelar aludida resulta desproporcionada, toda vez que presenta arraigo familiar y la circunstancia de mantenerse vinculada a los actos del procedimiento se podría sustentar con otras medidas cautelares. Segundo: Que los antecedentes que ha hecho valer la defensa en esta audiencia no tienen la entidad necesaria para hacer variar las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se decretó la prisión preventiva de la referida imputada, de modo que, existiendo antecedentes que justifican la existencia del delito investigado por los que se encuentra formalizada, encontrándose acreditada de igual manera su participación en calidad de autora en los mismos, corresponde concluir que la prisión preventiva que actualmente le  afecta, es la única medida cautelar, por ahora, proporcionada al caso particular. Tercero: Que a tales efectos, la necesidad de cautela se satisface únicamente con la prisión preventiva de la encausada, atendida la  forma y circunstancias de la comisión del delito, la cantidad de droga incautada,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Juez Daniel Rolando Riquelme Fernández del Juzgado de Garantía de Angol, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada MARIA CRISTINA LEIGHTON LEIGHTON, toda vez que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Se previene que el abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda, estuvo esta vez por mantener la prisión preventiva, en atención a que el Ministerio Público presentó su acusación en contra de la imputada, solicitando una pena privativa de libertad de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y que, además, no le reconoce la concurrencia de la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, lo que, no permitiría la aplicación de alguna pena sustitutiva. Comuníquese, notifíquese y devuélvanse la competencia. Rol N° Penal-1132-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio N° 4, N° 5 y N° 6: Téngase presente. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa de la imputada ha apelado de la resolución de fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de MARIA CRISTINA LEIGHTON LEIGHTON, quien se encuentra formalizada

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