SIN INFORMACION

JORGE LUIS MORALES MORENO/ DEPARTAMENTO DE MIGRACIONES Y POLICÍA INTERNACIONAL DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BÍO BÍO

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Comparecieron en este proceso Rol 12.763-2023, José Manuel Sandoval Gómez y Patricio Antonio Valdivia Valdivia, ambos abogados, actuando en favor de Jorge Luis Morales Moreno, de nacionalidad colombiana, e interponen acción constitucional de amparo (posteriormente la Sala de Cuenta de esta Corte lo recondujo a acción de protección), en contra del Departamento de Migraciones de la Policía Internacional de la Policía de Investigaciones, y en contra de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, representada legalmente por la Delegada Presidencial, Daniela Dresdner Vicencio. Expusieron, en síntesis, que en el año 2021, el recurrente Morales Moreno, arribó al Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Chile proveniente de Colombia. Al momento de pasar por “Policía Internacional”, a cargo de funcionarios de la Prefectura Aeropuerto del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la PDI, se le impidió el ingreso al país, argumentando que no podía entrar a Chile, ya que con anterioridad existía respecto de él un decreto de expulsión del territorio nacional. En consecuencia, dice, el documento que justifica la prohibición de ingreso es la Resolución Exenta N° 472, de 29 de diciembre de 2009, emanada de la Intendencia Regional del Biobío (hoy Delegación Presidencial del Biobío). Explica que la expulsión tiene su origen en que el actor, en aquel entonces (2009) incurrió en la infracción del artículo 100, en relación al artículo 149 inciso final del Reglamento de Extranjería, al desarrollar actividades remuneradas sin la autorización competente. Dice que producto de dicha prohibición, el recurrente se ha visto impedido de poder entrar a nuestro país. Precisa que actualmente, el amparado se encuentra en Colombia, esperando mediante la presente acción constitucional poder solucionar la situación que vulnera su libertad personal. Añade que han transcurrido 14 años desde que el actor fue sancionado con la prohibición de ingreso al país, por haber desarrollado

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso: 1°) Que al informar la Delegación Presidencial de la Región del Biobío, pidió que se declare extemporánea la presente acción constitucional, pues no es posible identificar la data de ocurrencia de los hechos, ya que no se entrega por parte del recurrente ninguna fecha en específico, señalando vagamente que los hechos habrían ocurrido el año 2021; 2°) Que cabe rechazar la referida alegación, precisamente porque no es posible determinar la data exacta de ocurrencia de los hechos, ya que no se entrega por parte del recurrente ninguna fecha en específico, señalando vagamente que los hechos habrían ocurrido el año 2021, en circunstancias que la Policía de Investigaciones señala que ello ocurrió el 10 de diciembre de 2020. La incerteza aludida precedentemente, impide acoger la extemporaneidad del recurso; II.- En cuanto al fondo: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 4°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el hecho que se le haya impedido ingresar a Chile, devolviéndolo a su país de origen, Colombia, lo cual se debería a que el 29 de diciembre de 2009 se dictó en su contra una orden de expulsión de Chile; 5°) Que aparece del mérito de los antecedentes de este proceso que el recurrente es un ciudadano colombiano cuyo ingreso al país fue impedido el 10 de diciembre de 2020, debiendo ser reembarcado, ese mismo día, a su destino original en Colombia. La razón esgrimida por la Policía de Investigaciones de Chile, destacada en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, es que al presentarse al control de entrada al país, se verificó que registraba en los sistemas informáticos una prohibición de ingreso al país, de 29 de diciembre de 2009, de la Intendencia Regional del Biobío. Dice que al consultar al recurrente, en el “Sistema B-3000” del Servicio Nacional de Migraciones, se constató que la prohibición de ingreso referida anteriormente, corresponde a una orden de expulsión del territorio nacional, la cua

Fallo

fallo de 24 de agosto de 2021 se indicó: “Cuarto: Que, lo impugnado en el presente arbitrio es la prohibición de ingreso del amparado al territorio de la República, fundada en la Resolución Exenta N° 472, emanada de la Intendencia Regional del Biobío, el 29 de diciembre de 2009. Quinto: Que, al efecto, consta que mediante acción de amparo substanciada ante esta Corte bajo el ingreso N°445-2021, el recurrente planteó idéntica solicitud a la de estos autos, la que fue desestimada por sentencia de 26 de marzo del presente año, añadiendo en lo que atañe a este proceso, que con posterioridad a esa data, efectuó una solicitud por vía electrónica ante la autoridad que dispuso la medida, para que ésta fuese dejada sin efecto, de la que no ha tenido respuesta luego de un primer pronunciamiento en el que se le requirió ajustar su petición al artículo 22 de la Ley N° 19.880. Sexto: Que, tal y como se razonó al momento de resolver la primitiva acción constitucional que se ejerció por el amparado sobre estos hechos, para esta Corte el actor carece de un derecho indubitado en orden a obtener por esta vía la invalidación de la aludida Resolución Exenta N° 472, sino que, en cambio, atendido del tiempo transcurrido desde su dictación, le corresponde impetrar la suspensión o revocación de la medida por las vías administrativas que resulten pertinentes, lo cual en la especie se ha verificado, según se reconoció expresamente por ambas partes en estos autos, y en ese sentido, al encontrarse en

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C.A. de Concepción Concepción, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparecieron en este proceso Rol 12.763-2023, José Manuel Sandoval Gómez y Patricio Antonio Valdivia Valdivia, ambos abogados, actuando en favor de Jorge Luis Morales Moreno, de nacionalidad colombiana, e interponen acción constitucional de amparo (posteriormente la Sala de Cuenta de esta Corte lo recondujo a acción

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