LIRA / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de JAIME ANDRES LIRA EYZAGUIRRE, quien recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarme cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de Salud. Solicita se ordene a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que le sean otorgadas por el profesional de salud correspondiente Funda su acción, en síntesis, señalando que el plan de salud al cual se encuentra adscrita el actor, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alega que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. A folio 6, evacúa informa la recurrida Isapre Banmédica S.A., solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso el 08 de agosto de 2023, lo fue fuera del término señalado en el Auto Acordado sobre la materia. Misma situación ocurre si se considera que la parte recurrente suscribió el contrato de salud con la recurrida el 30 de marzo de 2005. En cuanto al fondo, señala que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. En efecto, la Circular en lo concerniente a los planes de salud y cobertura
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, al referirse a las coberturas del plan de salud de la recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N°21.331. II. - En cuanto al fondo del asunto. Segundo: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I Beneficios Contractuales, se agrega el siguiente “número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Que, en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de JAIME ANDRES LIRA EYZAGUIRRE, en contra de Isapre Banmédica S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deber realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que, de lo expuesto e informado, se desprende que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que dispuso la adecuación de los planes de salud, se aplica exclusivamente a aquellos planes que se comercialicen desde el día 1° de marzo del año 2022 y no a los antiguos, como es el caso de aquel contratado por el actor, quien se afilió a la Isapre Banmédica S.A. el 30 de marzo de 2005, fecha desde la cual mantiene el mismo plan de salud. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-21415-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de JAIME ANDRES LIRA EYZAGUIRRE, quien recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarme cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de Salud. Solicita se o
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