C/ EUGENIO ERNESTO ALVAREZ SANTOS
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2023
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos materia de la acusación debido a las falencias probatorias. Reclama el recurrente, la falta de comparecencia de Rubén Hidalgo Arrué y de documentación que permita aseverar que efectivamente era el representante legal de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hidalgo S.A. Agrega, que los sentenciadores a quo habrían negado valor probatorio a los documentos emanados o vinculados a Rubén Hidalgo Arrué, primeramente, por el hecho de no haber comparecido este último en el juicio como testigo, y adicionalmente por el hecho que aquellas comunicaciones donde Rubén Hidalgo Arrué invocaba a su respecto la representación de la empresa aludida, negándole al acusado la calidad de empleado de dicha entidad, no se verían corroborados por otros elementos o pruebas adicionales externas (información oficial) que permitiesen tener por acreditada tal premisa. Segundo: Que, durante la alegación de la primera causal, el recurrente critica la forma de valoración de la prueba, hablando que a ciertos medios el tribunal otorgó plena certeza a pesar de no poder reproducir el ejercicio de corroboración planteado por su parte. Refiere que el tribunal a quo ha omitido aplicar el mismo estándar de análisis para un mismo objeto de debate, sino que además se ha valido de un medio probatorio no incorporado a juicio, esto es, el presunto finiquito del cual se desconoce absolutamente su contenido por no haber podido apreciarlo directamente en juicio, sin perjuicio de lo cual el juzgador le otorga el pleno efecto de idoneidad para fijar una premisa de la envergadura como la ya referida, acreditando mediante dicho elemento una teoría alternativa (planteada como duda razonable) que establecía la plausibilidad que el acusado haya pertenecido a la empresa objeto de debate, y por tanto sirviendo de sustento para desacreditar la premisa de las acusadoras sobre este punto, produciendo el efecto de descartar el elemento de engaño inherente al tipo penal invocado. Señala, que dentro de la prueba no v
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la primera de las causales de nulidad invocada por el querellante, esto es, aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el referido apoderado la relaciona con el artículo 342 letra c) y artículo 297, ambos del Código de Enjuiciamiento Penal, señalando que el vicio se da porque la sentencia fue dictada con infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente afectación de la lógica y no contradicción. El recurrente, después de trascribir diversos autores que se refieren al sistema de valoración de la sana crítica, refiere que los sentenciadores al estructurar sus argumentos lo hicieron con desapego a las reglas que debían respetar. Así, estima el articulista que una infracción concreta a la sana crítica se da en el considerando noveno del fallo, motivo en que el tribunal refirió que no estuvo en condiciones, en base a la prueba rendida en juicio de acreditar los hechos materia de la acusación debido a las falencias probatorias. Reclama el recurrente, la falta de comparecencia de Rubén Hidalgo Arrué y de documentación que permita aseverar que efectivamente era el representante legal de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hidalgo S.A. Agrega, que los sentenciadores a quo habrían negado valor probatorio a los documentos emanados o vinculados a Rubén Hidalgo Arrué, primeramente, por el hecho de no haber comparecido este último en el juicio como testigo, y adicionalmente por el hecho que aquellas comunicaciones donde Rubén Hidalgo Arrué invocaba a su respecto la representación de la empresa aludida, negándole al acusado la calidad de empleado de dicha entidad, no se verían corroborados por otros elementos o pruebas adicionales externas (información oficial) que permitiesen tener por acreditada tal premisa. Segundo: Que, durante la alegación de la primera causal, el recurrente critica la forma de valoración de la prueba, hablando que a ciertos medios el tribunal otorgó plena certeza a pesar de no poder reproducir el ejercicio de corroboración planteado por su parte. Refiere que el tribunal a quo ha omitido aplicar el mismo estándar de análisis para un mismo objeto de debate, sino que además se ha valido de un medio probatorio no incorporado a juicio, esto es, el presunto finiquito del cual se desconoce absolutamente su contenido por no haber podido apreciarlo directamente en juicio, sin perjuicio de lo cual el juzgador le otorga el pleno efecto de idoneidad para fijar una premisa de la envergadura como la ya referida, acreditando mediante dicho elemento una teoría alternativa (planteada como duda razonable) que establecía la plausibilidad que el acusado haya pertenecido a la empresa objeto de debate, y
Fallo
por tanto sirviendo de sustento para desacreditar la premisa de las acusadoras sobre este punto, produciendo el efecto de descartar el elemento de engaño inherente al tipo penal invocado. Señala, que dentro de la prueba no valorada se encuentra la Copia de correo electrónico de Rubén Hidalgo a Isaías Espinoza de 14/11/2017 (N° 4 de la prueba documental incorporada al juicio oral), el Informe de auditoría IA 029/2017 de Banmédica de 20/11/2017 (N° 9 de la prueba documental incorporada al juicio oral) y la Carta dirigida a Banmédica por Rubén Hidalgo de 19/10/2017. (N°11 de la prueba documental incorporada al juicio oral). Después señala que los jueces no dieron cumplimiento a su deber de fundamentación, lo que sin duda incide en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, como causal subsidiaria alega el recurrente la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ello por cuanto en el motivo décimo el tribunal se pronuncia sobre los hechos que tuvo por acreditados, a pesar de haber absuelto al acusado, señalando que la conducta reprochable del acusado y al menos irregular, consiste en haber pagado sólo dos meses de cotizaciones de salud y sin embargo haberse aprovechado del sistema durante dos años, no aparece descrita en los hechos por los cuales se dedujo acusación por el Ministerio Público, al cual se adhirió la parte querellante, de modo que incorporar alguno de los elementos referidos, infringe abiertamente el principio de congruencia del artículo 341 inciso pr
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 1 810 006 856-3, RIT O-591-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, Rol N° 1981-2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva que ABSOLVIÓ al acusado EUGENIO ERNESTO ÁLVAREZ SANTOS, de los cargos formula
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