TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSE ANTONIO REYES RAMIREZ

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 366-2023, RUC 2200995306-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por los jueces doña Paula Ortiz Saavedra, Constanza Encina Zacur y María Isabel Rojas Medar, suplente la segunda y titulares las demás, en lo pertinente, se condenó a JOSÉ ANTONIO REYES RAMÍREZ, FRANCIS AMADO SOLÍS ÁLVAREZ, WILLIAMS OSVALDO COLMENARES OCHOA, GUSTAVO ENRIQUE POLANCO CARO y GREGORIO SEPÚLBEDA PEGUERO, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el día 8 de octubre de 2022 en este territorio jurisdiccional, disponiendo que la pena será de cumplimiento efectivo, decretando además multa y accesorias. Contra dicha sentencia la defensa de los cuatro primeros imputados dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y en subsidio, la del artículo 374 letra e), cuestionando la aplicación del artículo 11 N° 9. Dicha parte se desistió de la segunda causal en la vista del recurso. Por su parte, la defensa del imputado Gregorio Sepúlbeda Peguero, dedujo recurso de nulidad invocando las mismas causales, desistiéndose también de la segunda causal. El día veintitrés de agosto último se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso los abogados recurrentes y en contra del mismo el Abogado Asesor del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada; y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que el abogado defensor penal público don Hugo Javier León Saavedra, actuando por los sentenciados JOSÉ ANTONIO REYES RAMÍREZ, FRANCIS AMADO SOLÍS ÁLVAREZ, WILLIAMS OSVALDO COLMENARES OCHOA y GUSTAVO ENRIQUE POLANCO CARO, deduce recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal, solicitando anular la sentencia y dictar sentencia de reemplazo, en la cual se les condene a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, la que pide sustituir por libertad vigilada intensiva, agregando que sus defendidos declararon durante la investigación y en el juicio reconociendo su participación en el delito. Fundando la impugnación, el defensor señala que el tribunal rechazó la atenuante referida invocada por la defensa, en síntesis, porque: (i) La prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas; (ii) Por estimarse que la información aportada por sus representados no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de “sustancialidad”; pero, sin embargo, una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimarla, haciendo presente lo señalado por nuestra Excma. Corte Suprema en causa Rol 7153-2010, siendo lo determinante para que se verifique la atenuante que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, no pudiendo quedar supeditada la procedencia de la atenuante en comento a una simple exigencia de eficacia ex post. Para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aq

Fallo

Por tanto, sus declaraciones sí esclarecieron el modo en que ocurrieron los hechos y coincidió, en lo relevante, con la pretensión del Ministerio Público. En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal lleva a analizar, primeramente, si los acusados, efectivamente, colaboraron aportando información, y seguido de esto, si es que esa información efectivamente fue relevante para esclarecer los hechos, es decir, si tal información fue pertinente a los hechos objeto del litigio. En la especie, sus representados efectivamente prestaron declaración, se sometieron al interrogatorio de todos los intervinientes, aportando datos sobre cómo es que se les encomendó la realización de dicho transporte de droga, reconociendo que tenían conocimiento de los elementos que transportaban, incluso entregando los detalles de cómo venía la sustancia, aportando con entrega de teléfonos, permitiendo tomarse fotografías con las especies incautadas y mientras Carabineros realizaba procedimiento, entregando su identificación, bajando del auto voluntariamente, no escapando del lugar, etc. Arguye que el yerro interpretativo de los sentenciadores respecto de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal está dado porque precisamente sostienen una interpretación restrictiva de la misma, exigiendo que la colaboración para el esclarecimiento de los hechos sea esencial y excluyente, cuestión que bajo dicha interpretación nos lleva a la conclusión que tal minorante sol

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 366-2023, RUC 2200995306-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por los jueces doña Paula Ortiz Saavedra, Constanza Encina Zacur y María Isabel Rojas Medar, suplente la segunda y titulares las demás, en lo pertin

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