ELECTRICA PILMAIQUEN S.A./AGRÍCOLA WESTFALIA LIMITADA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2023
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada hasta su
Fundamentos
Considerando Décimo Quinto, incluido, eliminándose el resto, así como su parte resolutiva. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el conflicto que se somete a decisión de esta Corte consiste, esencialmente, en la discrepancia sobre el valor de unos terrenos de propiedad de la demandada en la orilla sur del Río Pilmaiquén (que discurre en el límite entre la Región de Los Ríos y la de Los Lagos) con ocasión de la imposición de una servidumbre legal del Código de Aguas para la construcción y operación de una central hidroeléctrica por parte de la demandante. En ese contexto, el documento “Valorización Indemnización Servidumbre Ocupación y Caminos Proyecto Central Hidroeléctrica Los Lagos”, elaborado por el perito Patricio Fernando Casagrande Ulloa, presentado por la actora, señala que “el precio del terreno de la servidumbre, como casco de suelo desnudo, difícilmente supera los $ 7.656.729 por hectárea ajustado, es decir 766 $/m2, que es el precio aproximado promedio ponderado para terrenos de más de 5 hectáreas en el sector”. De acuerdo con los antecedentes, las 3,992 hectáreas corresponden principalmente a caminos interiores de un predio ganadero o agrícola, y marginalmente a terrenos de ese mismo predio. La demandada AGRÍCOLA WESTFALIA LTDA. acompañó varias inscripciones por transferencias de inmuebles, que arrojan un promedio de $ 11.940 por metro cuadrado; no obstante, la mayoría de ellas dicen relación con predios de media hectárea, de mucho mayor demanda, por motivos residenciales, que otros de mayor cabida, como las 3,992 hectáreas. SEGUNDO: Que, asimismo, EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S. A. acompañó también varias inscripciones por transferencias de inmuebles, que arrojan un promedio de $ 7.128.337; no obstante, todas ellas dicen relación con predios de mayor cabida, ubicados en sectores más alejados, como El Arrayán, Mantilhue o Ponhuipa, en la Comuna de Río Bueno. El informe pericial, elaborado por César Marcelo Cadagán Delgado, tasó 14,607 hectáreas de terreno para inundación en $ 374.611.122, esto es, en el promedio de $ 25.646.000 por hectárea; y las 3,422 hectáreas de terreno para tránsito en $28.231.500.-, es decir, en el promedio de $8.250.000.- por hectárea. TERCERO: Que los testigos de la demandada AGRÍCOLA WESTFALIA LIMITADA, Pablo Fernando Wetzel Bagolini y Eduardo Mauricio Neumann Steger, señalaron que el predio estaba muy bien ubicado, que era tranquilo, sin ruidos, que el aumento del nivel de las aguas iba a causar problemas a las praderas y árboles, y que el valor de la hectárea alcanzaba a $ 100.000.000. CUARTO: Que el testigo de la demandante EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A., Patricio Fernando Casagrande Ulloa, declaró que “se le afectaron 18,29 hectáreas por la servidumbre, de esas 18,29 14,6 hectáreas estaban cubiertas por bosque nativo, y pino insigne”, “y como este predio presenta más (superficie) se ocupó el valor de siete millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos aproximadamente por h
Fallo
por tanto- no debe incluirse dentro del valor a compensar. DÉCIMO: Que el éxodo de fauna que describe la demandada, y sus consecuencias, no resultan indemnizables, pues son hipotéticos o posibles, pero inciertos. DÉCIMO PRIMERO: Que no hay antecedentes suficientes para concluir que la capacidad productiva del resto del predio se verá afectada por las servidumbres. DÉCIMO SEGUNDO: Que la pérdida de las probabilidades de abrevadero y extracción de áridos, no resultan tampoco indemnizables por separado; la primera, porque la posibilidad de abrevar animales se podrá ejecutar siempre en la orilla nueva; y la segunda, porque se trata de una actividad económica meramente posible, seguramente ejecutada en un bien nacional de uso público, como lo es el cauce del río hasta el límite de sus máximas crecidas invernales, y dependiente de una eventual concesión y de las correspondientes autorizaciones ambientales. DÉCIMO TERCERO: Que la posibilidad de que la demandada hubiera podido desarrollar un proyecto de silvicultura no es indemnizable pues, conceptualmente, no constituye lucro cesante, esto es, una ganancia esperada, probable o cierta, sino que una simple especulación o hipótesis. DÉCIMO CUARTO: Que, en cambio, el testigo Eduardo Mauricio Neumann Steger declaró que el predio era un lugar muy tranquilo, en el que no se escuchaban ruidos. Además, las servidumbres demandadas implican actividades de construcción y mantenimiento, y de tránsito de personas y vehículos. O sea, resulta
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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada hasta su Considerando Décimo Quinto, incluido, eliminándose el resto, así como su parte resolutiva. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el conflicto que se somete a decisión de esta Corte consiste, esencialmente, en la discrepancia sobre el valor de unos ter
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