MILLÁN/ARAYA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2023
Materia
MUERTE PRESUNTA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la competencia de esta Corte queda determinada por la petición contenida en el libelo presentado por el interesado, en general, y con la que se lee en el escrito del recurso de apelación, traído para su conocimiento y resolución, en particular. En la especie, se ha impetrado por el peticionario que se declare muerto presuntivamente a don Manuel Araya Olivares, cédula nacional de identidad N° 492.811-3, nacido el 26 de mayo de 1910, cuyo único y último domicilio fue en la ciudad de Tocopilla, reiterando su petición en el arbitrio en estudio, indicando que las últimas noticias del desaparecido antes aludido corresponden al año 1998. SEGUNDO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en el presente acto judicial no contencioso, los siguientes: A.- Que Manuel Araya Olivares, cédula nacional de identidad N° 492.811-3, nació el 26 de mayo de 1910. Si viviese, a la data de ingreso de la solicitud de autos, tendría 111 años, 11 meses y 22 días. B.- Que Manuel Araya Olivares, cédula nacional de identidad N° 492.811-3, contrajo matrimonio con Rosa Arcadia Delgado Araya, cédula nacional de identidad N° 2.613.282-7, el 22 de mayo de 1934. C.- Que el último domicilio registrado por Manuel Araya Olivares en el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, fue Esmeralda 12, Pasaje Esmeralda 9 Tocopilla. D.- Que Manuel Araya Olivares, cédula nacional de identidad N° 492.811-3, no registra defunción en el Servicio Nacional de Registro e Identificación; y E.- Que Manuel Araya Olivares, por resolución de 17 de diciembre de 1938, del Juzgado del Crimen de Tocopilla, fue condenado a la pena de 1 año por el delito de lesiones graves ocasionando muerte, registrando dos ebriedades en los años 1937 y 1940. TERCERO: Que, en síntesis, la mue
Fundamentos
considerando que las últimas noticias que se tuvo del desaparecido lo fueron en el año 1940, con ocasión de la anotación prontuarial antes referida por ebriedad, se contabilizará el lapso a que alude la norma transcrita precedentemente fijándose, en consecuencia, como día presuntivo de la muerte del desaparecido el 31 de diciembre de 1942. SEXTO: Que, sin embargo, para determinar qué clase de posesión se debe decretar en la especie, se debe tener en consideración lo prevenido en el artículo 82 del Código de Bello, que reza “El Juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.” SÉPTIMO: Que, de lo que se viene diciendo, y teniendo en especial consideración que, de estar vivo el desaparecido, han transcurrido ya más de setenta años desde la data de su nacimiento, es que se procederá a decretar la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, en lugar de la provisoria, a partir del 01 de enero de 1946. OCTAVO: Que en las condiciones descritas, y habiéndose dado cumplimiento a las exigencias estatuidas en los artículos 80, 81 y 82 del compendio sustantivo civil, no corresponde sino revocar la sentencia en alzada, en la forma que se dirá en la parte resolutiva de este fallo, no alterando en nada lo concluido precedentemente, los demás medios de convicción allegados al presente acto judicial no contencioso. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 151 y 365 del Código Orgánico de Tribunales; 186 y 817 y siguientes del de Enjuiciamiento Civil; en lo pertinente, 47, 80, 81 y 82 del Código Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias de 30 de septiembre de 1920, SE REVOCA la sentencia apelada de siete de junio pasado, recaída en la causa Rol V-19-2022 del Juzgado de Letras de Tocopilla y, en su lugar,
Fallo
se declara: I.- Que HA LUGAR a lo solicitado por ENZO MOLINA TOBAR, en representación de EDUARDO EUGENIO MILLÁN DELGADO, ya individualizados, en lo principal de folio 1, consecuencialmente, se declara presuntivamente muerto a MANUEL ARAYA OLIVARES, cédula nacional de identidad N° 492.811-3, fijándose como día presuntivo de su deceso el 31 de diciembre de 1942. II.- Que se concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido a contar del 01 de enero de 1946. III.- Que, ejecutoriado que sea el presente fallo, INSCRÍBASE el mismo en el Servicio de Registro Civil e Identificación, circunscripción Tocopilla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 N° 5 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil como, asimismo, en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 52 N° 4 del reglamento que disciplina el actuar ministerial del auxiliar de la administración de justicia en referencia. IV.- Que, una vez firme la presente sentencia, INSERTESE copia íntegra de la misma en el Diario Oficial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 81 N° 5 del Código Civil. Regístrese y comuníquese. Rol 660-2023 (Civil) Redacción del Fiscal Judicial Interino Sr. Álvaro Saavedra Sepúlveda. No firma el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la competencia de esta Corte queda determinada por la petición contenida en el libelo presentado por el interesado, en
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