6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ FRANCISCO JOHN CESPEDES MUNOZ

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 2069-2023, RUC 2100798321-K, RIT 81-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de junio último, se absolvió a Francisco John Céspedes Muñoz de la acusación formulada en su contra como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000. Contra dicha sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando que al valorar la prueba el tribunal infringió los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Declarado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veintitrés de agosto pasado, ante los ministros Liliana Mera y Patricio Martínez, y el abogado integrante Carlos Espinoza. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que el tribunal infringió las reglas de la sana crítica, específicamente los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, dado que en el considerando séptimo, con el testimonio de los dos funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, tuvo por acreditado que al intentar la fiscalización de un vehículo el conductor desobedeció a orden de detención y huyó en éste, dejándolo abandonado metros más adelante, vehículo en el que encontraron unas bolsas con una sustancia que luego se determinó, correspondía a 1.138,5 gramos de cocaína, agregando el tribunal que las declaraciones de dichos testigos se apreciaron “ genuinas y plausibles” Sin embargo, continúa la parte recurrente, en el considerando octavo, al analizar la participación del acusado, los jueces señalaron que tales declaraciones eran insuficientes para acreditar que la persona que huyó fuera este último, agregando que si bien sus declaraciones, eran veraces, y que no había antecedentes que permitieran estimar que se pusieran de acuerdo para inculpar al acusado, el Ministerio Público no presentó prueba que permitiera aclarar las dudas surgidas de las explicaciones de tales funcionarios para justificar la detención del acusado, reprochándole a su parte haber prescindido de la mayoría de la prueba ofrecida. TERCERO: Que en relación a la valoración de la prueba rendida cabe tener presente que el artículo 374 del Código Procesal Penal en su letra e) señala como motivo absoluto de nulidad la omisión en la sentencia, entre otros, del requisito establecido en la letra c) del artículo 342 de ese mismo cuerpo legal, disposición que por su parte señala entre una de las exigencias de la sentencia, que ésta debe contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren tales conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 también de dicho código. Por último, según expresamente lo ordena esta última disposición, en su inciso segundo, el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de la que fuera desestimada, debiendo indicar en tal caso las razones que lo llevaron a ello. CUARTO: Que lo anterior no es más que la obligación de fundamentar que tiene los jueces respecto a las conclusiones a las que arriban mediante el análisis de las distintas probanzas que fueran incorporadas en el juicio. De acuerdo a ello, necesariamente el tribunal oral debe pronunciarse sobre toda la prueba rendida en el juicio, valorándola de acuerdo a las reglas de la sana crítica de tal forma que resulten meridianamente claros los motivos por los que tales

Fallo

fallo impugnado es posible advertir, como lo denuncia la parte recurrente, que al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales los sentenciadores infringieron las reglas de la sana crítica. En efecto, en el considerando octavo, luego de haber establecido en el anterior la existencia del hecho punible con el mérito de los dos funcionarios policiales, más prueba documental y pericial, indicaron, para referir el motivo por el que no lograron la convicción acerca de la participación del acusado en él: “En primer lugar, y de manera previa, se hace necesario y obligatorio dejar constancia expresa, que en su trabajo de análisis y valoración de toda la prueba allegada al juicio, los jueces de mayoría no pusieron en duda, ni mucho menos cuestionaron la idoneidad de los dos funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento ((lo ennegrecido corresponde a la cita) que culminó con la detención del acusado el día, a la hora y en el lugar referido en la acusación, ya que no advirtieron en sus declaraciones, elemento alguno que hiciera sospechar que entre ellos hubo un acuerdo previo y malintencionado para incriminar injustamente a Céspedes Muñoz, al sindicarlo como la persona que ambos vieron bajar del mismo vehículo que momentos antes no acató la orden realizada por ellos para proceder a su control, y que huyó a pie por el Pasaje Coltauco siendo alcanzado y reducido por el Cabo Hueicha al llegar al pasaje Codegua, en tanto que el cabo Vilche, al inspeccionar dicho

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San Miguel, doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 2069-2023, RUC 2100798321-K, RIT 81-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de junio último, se absolvió a Francisco John Céspedes Muñoz de la acusación formulada en su contra como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancion

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