SIN INFORMACION

GALLARDO/AGUILANTE

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio N° 1, con fecha 27 de junio de 2023, comparece don LUIS EDUARDO GALLARDO MIRANDA, chileno, soltero, agricultor, domiciliado en Isla Puluqui sector Chechil, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, e interpone acción de protección en contra de MARÍA CRUZ AGUILANTE VARGAS, por cuanto aquella procedió a cerrar camino vecinal que permite el ingreso a su propiedad. Comenta que es dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Calbuco, sector Chechil-Isla Puluqui, de una superficie de 4,15 hectáreas, cuyos deslindes especiales son los siguientes: Norte, Hijuela número seis, separado por cerco en línea quebrada de cuatro parcialidades; Sur-Este, Hijuela número seis separado por cerco en línea quebrada de dos parcialidades; Sur-Oeste, Este sin nombre que lo separa de hijuela cuatro, lote b de hijuela número tres. El rol de avalúos del Servicio de Impuestos Internos corresponde al número 231-4 de la comuna de Calbuco. Añade que en dicho inmueble existe desde hace años un camino vecinal para que pueda tener acceso al mar de Chile y al camino costero que conecta con toda la isla. El día 5 de junio de 2023, la recurrida procedió a cerrar todos los accesos a su propiedad, lo que conlleva en definitiva a apropiarse de ella por vía de autotutela, ingresando animales a su predio y al cerrar el acceso no ha podido ingresar al lote de manera libre. La actuación de levantar una pandereta constituye un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose la recurrida en una especie de comisión especial que juzgó de un día a otro limitar el acceso a su propiedad. Lo anterior, es un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República y conculca derecho a la propiedad establecido en el artíco 19 número 24 y a la discriminación arbitraria de la que ha sido objeto artículo 19 número 2, de la Carta Fundamental. Pide se restablezca e

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el cierre de un camino que permite el acceso al predio del recurrente, efectuado por la recurrida sin mediar para aquello autorización ni justificación alguna, configurando con ello las vulneraciones a las garantías constitucionales invocadas por aquel en su acción. Cuarto: De los antecedentes acompañados por las partes en esta causa y de lo informado en su oportunidad por la recurrida respecto de los hechos del presente recurso, es posible asentar que entre las partes han existido actuaciones jurídicamente relevantes en torno a la autorización de uso de la vía, la cual incluso tiene varios años de existencia, circunstancia que se ha efectuado, a lo menos, por un acto de mera liberalidad de dicha parte en favor del actor, no existiendo obstáculo físico que condicione o limite el uso que éste pueda dar a dicho acceso. Quinto: Estando asentado, en consecuencia, los hechos señalados de manera previa, estos sentenciadores estiman que el cierre del camino, cualquiera sea la forma en que ello se concrete, lo que no se encuentra refutado por la parte recurrida, constituye un obrar de propia mano que altera el estado de cosas existente entre las partes de esta causa, cuestión que implica una transgresión o vulneración a las garantías del artículo 19 N°3 de la Constitución Política y que el derecho no ampara por constituirse aquellas como vías de hecho. Sexto: En consecuencia, advirtiéndose una alteración al status quo existente entre las partes mediante los actos señalados previamente, los que resultan ser ilegales y arbitrarios a juicio de estos sentenciadores, vulnerando con ellos las garan

Fallo

por tanto se debió haber impetrado la acción respecto de todos ellos. Indica que la recurrida tiene disposición al tránsito peatonal de sus vecinos, como es costumbre en los sectores rurales, no obstante, ello es muy diferente a que permita la circulación de vehículos, y menos del tipo que pretendía el recurrente, esto es, de alto tonelaje y ripio queriendo ensanchar y rellenar el camino privado construido por mi padre. Sostiene que respecto del cierre del camino tal como ha informado Carabineros esto se ha efectuado solo con el objetivo de demarcar efectivamente las líneas que separan su propiedad de los colindantes, en virtud de encontrarse en vías de regularización a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el camino no correspondiendo en ningún caso a un camino vecinal, servidumbre, y menos a un camino público como quisiera suponer el recurrente. Agrega que los planos que acompañó el recurrente a su presentación es posible verificar que es colindante con otro camino vecinal, incluso de mayor extensión y ancho, por lo que desconoce la razón de la insistencia en utilizar su camino, no obstante la autorización que dan hasta el presente. Sobre el fondo, alega inexistencia de acto arbitrario o ilegal, insta por el rechazo, con costas. Acompaña a su informe: Copia de título de dominio vigente de comunidad hereditaria de la que es parte la recurrida. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: P

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Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio N° 1, con fecha 27 de junio de 2023, comparece don LUIS EDUARDO GALLARDO MIRANDA, chileno, soltero, agricultor, domiciliado en Isla Puluqui sector Chechil, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, e interpone acción de protección en contra de MARÍA CRUZ AGUILANTE VARGAS, por cuanto aquella procedió a cerrar camino vecinal que permite

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