SIN INFORMACION

ALLENDE / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña Paz Lorena Allende Medrano, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Refiere que se encuentra contractualmente vinculada a la recurrida, a través del plan de salud denominado “ADRIATICO SM 10118” y que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, por lo que las isapres establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la norma ya referida. Agrega que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las isapres a las atenciones de salud mental asegurándose así que los nuevos planes de salud comercializados por las isapres y suscritos por los afiliados no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio, nada dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. De este modo su plan de salud, es d

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Tercero: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Quinto: Que, por su parte, la Circular IF / N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres, conforme a la Ley 21.331, dispone, en lo pertinente: Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario, Título I Beneficios Contractuales,

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Paz Lorena Allende Medrano, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto a que la recurrida deberá ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental de la actora, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-20950-2023. Sujeto a anonimización.

Texto Completo (Preview)

dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece doña Paz Lorena Allende Medrano, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que leg

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