2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

RAMÍREZ/FERREIRA ACUMULADA 2779-2022 -D-

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que en estricto apego a la norma del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que la acción de precario pueda prosperar es necesaria la acreditación de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución solicita; que el demandado mantenga la ocupación de ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. SEGUNDO: Que la situación fáctica establecida en autos, tal como se desprende de las motivaciones expuestas en los

Fundamentos

considerandos duodécimo a décimo quinto del

Fallo

fallo apelado, permite tener por concurrente todos los requisitos precedentemente enunciados en relación a la procedencia de la acción de precario. Así, en el considerando duodécimo, se acredita suficientemente que la actora es dueña del inmueble ubicado en calle O'Higgins N° 1182, Población Valencia de la comuna de Quilpué. En el motivo décimo tercero que el demandado mantiene la ocupación de dicho inmueble, siendo irrelevante que en el libelo de la demanda se haya señalado como domicilio de éste el ubicado en calle Las Lomas N° 2021, pues en el folio N° 8 la actora expresamente rectificó el domicilio del demandado para notificar la demanda, indicando el situado en calle O'Higgins N° 1182, Quilpué, modificación que el tribunal tuvo presente en el folio N° 9; certificándose las búsquedas de rigor, precisamente, en este último domicilio así como también verificándose en él la posterior notificación legal de la demanda. TERCERO: Que, finalmente, al haberse acreditado suficientemente -tal como se desprende del considerando décimo cuarto- que la ocupación por parte del demandado del inmueble aludido lo es sin título que la justifique, y por ignorancia o mera tolerancia de la propietaria, necesariamente entonces el tribunal a quo debía -tal como lo hizo- acoger la acción deducida. Y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué

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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que en estricto apego a la norma del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que la acción de precario pueda prosperar es necesaria la acreditación de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante s

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