HORMAZÁBAL CON VALENZUELA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre tutela laboral, despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-36-2022, caratulados “Hormazábal con Valenzuela”, el demandado principal Roberto Andrés Valenzuela Cabrera dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, exclusivamente en aquella parte que declara que el despido, además de indebido, resulta nulo, por no haber pagado el empleador la integridad de las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora, en los términos indicados en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo, condenando a ambas demandadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo, que se devenguen desde la fecha del despido, hasta su convalidación, en base a una remuneración ascendente a $604.062. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad invoca como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se configura cuando la sentencia incurre en una infracción de ley que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, citándose como infringido el artículo 162 del Código del Trabajo en relación con la ley interpretativa 20.194, por cuanto si bien el juez da por establecido que sí se pagó el diferencial de cotizaciones ante la Inspección del Trabajo, estima que al no haberse dado cumplimiento a la obligación de comunicar dicho pago a la trabajadora, mediante carta certificada, corresponde acoger la petición de nulidad del despido, interpretación que resulta errónea por cuanto, conforme se desprende el mérito de la prueba aportada y asentada como hechos de la causa, es evidente que dicho pago se efectuó en la fecha acreditada, a saber, tuvo lugar el 24 de agosto de 2022, según se lee en la página 2 del acta del comparendo ante la Inspección del Trabajo de 25 de agosto de 2022, incorporada como prueba al proceso, comparendo en el que también aparece compareciendo y firmando la demandante. TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el tribunal en el último párrafo del considerando décimo séptimo, luego de citar el artículo primero de la Ley 21.194, que en realidad corresponde a la Ley 20.194 de 7 de fecha julio de 2007, señala que: “Por consiguiente, no basta con que en la etapa llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo se haya dado cuenta del pago de la diferencia de los aportes del empleador al seguro de cesantía, sino que es necesario que dicha gestión se haya comunicado a la trabajadora en la forma que ordena la ley, esto es, a través de una carta certificada acompañada de los certificados emitidos por las instituciones pertinentes, que acrediten su pago. Esta última circunstancia no fue acreditada en el presente proceso, por lo que el tribunal accederá a la solicitud de declarar nulo el despido, por esta causa”. CUARTO: Que el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Esta norma fue interpretada por la Ley 20.194, de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación m
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el demandado principal en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en la causa RIT T-36-2022 y, en consecuencia, se declara que dicha sentencia ES NULA parcialmente, exclusivamente en su resolutivo V número 4, esto es, en aquella parte que condena a ambas demandadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo, que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, dictándose a continuación y sin previa vista la correspondiente sentencia de reemplazo. Redactada por el ministro Pedro Caro Romero. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 237-2023 Laboral Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Mauricio Abarca Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre tutela laboral, despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-36-2022, caratulados “Hormazábal con Valenzuela”, el demandado principal Roberto Andrés Valenzuela Cabrera dedujo recurso de nulidad
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