CHRISTIAN ANDRES ACUNA REYES C/ MIGUEL ANGEL VALDES QUIROLA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, de fecha ocho de julio de dos mil veintitrés, se condena a Miguel Angel Valdés Quirola y a Alfredo Antonio Cabrera Opazo, a sufrir, cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta para profesiones totales mientras dure la condena, como autores de un delito de tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, con la circunstancia agravante de haberse cometido en recinto de reclusión, el día 23 de marzo de 2021, en la comuna de Colina. Se dispone, además, que la pena privativa de libertad impuesta deberá cumplirse efectivamente por cada uno de los sentenciados, se autoriza el pago de la multa en diez cuotas, iguales, mensuales y sucesivas, de cuatro unidades tributarias mensuales cada una, se decreta el comiso de las sustancias incautadas y una selladora color celeste, y se exime a los condenados del pago de las costas. En contra de la sentencia, la defensa de los sentenciados Miguel Angel Valdés Quiroga y Alfredo Antonio Cabrera Opazo, deduce recurso de nulidad de la sentencia y del juicio oral, como causal principal, por el motivo absoluto de nulidad, contenido en la letra e), del artículo 374, en relación con la letra c), del artículo 342, y a su vez en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, que los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, específicamente, por vulnerar la sentencia el principio de la razón suficiente y de corroboración. El recurso propone, además, como segunda causal subsidiaria de nulidad, la prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, es decir, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la circunstancia agravante especial de responsabilidad del artículo 19, letra h) de la Ley 20.000, por cuanto, la defensa sostiene que no cabía ser aplicada en este caso. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad de la sentencia y del juicio oral, se invoca en el recurso el motivo absoluto de nulidad de la letra e), del artículo 374, en relación a la letra c), del artículo 342, a su vez, en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Este último artículo 297, en cuanto indica que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Precisando la norma que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Indicando
Fallo
fallo el principio de la razón suficiente y de corroboración, al no acoger la tesis de la defensa respecto a que, el día 23 de marzo de 2021, en hora determinada, sus defendidos cumplían efectivamente una pena, en un módulo de un determinado establecimiento penal y no se sabe siquiera a que penas habían sido condenados. Además, no hay documento de clasificación en el juicio que indique, que en esa fecha sus representados se encontraban segregados en el módulo en que se cometió la infracción. Tampoco, asevera la defensa, tuvo oportunidad de ver el pesaje de la droga que se indica en la acusación, señalándose solamente que uno de los testigos ofrecidos habría realizado las pruebas orientativas y el pesaje de la droga, lo que la defensa no tuvo oportunidad de visualizar, por lo que no hubo exhibición de pesa que diera cuenta de tal hecho. Añade la defensa que determinar el peso de la droga era fundamental para saber si se estaba en presencia de un tráfico, microtráfico o consumo, por lo tanto, agrega, esta situación fáctica tampoco pudo ser acreditada. Expresa el arbitrio que, el considerando Duodécimo del fallo señala: “algunos aspectos de los dichos de los testigos, como el lugar de la incautación y peso de las sustancias, resultaron corroborados por lo que se consigna en las actas de recepción de decomisos(…)”, sin embargo, sostiene la defensa, el tribunal solamente toma en consideración el acta de recepción de decomisos para comprobar el pesaje y establecer el delito de tr
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C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: PRIMERO: Que por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, de fecha ocho de julio de dos mil veintitrés, se condena a Miguel Angel Valdés Quirola y a Alfredo Antonio Cabrera Opazo, a sufrir, cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa a beneficio fi
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