BANCO DE CRÉDITO/PELAEZ
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan, Se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que de la lectura del pagaré materia de la ejecución aparece que las partes acordaron, en lo que aquí interesa: “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas y/o de intereses comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha , el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convenido que rija durante la mora o simple retardo.” 2°) Que los términos en que se redactó la cláusula de exigibilidad anticipada ya transcrita, aparece la facultad del Banco de hacer exigible a su arbitrio el total de la deuda, en el evento que, como en la especie, se cesara en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, exigibilidad que fue establecida a favor o beneficio del banco ejecutante, siendo de su iniciativa instar por el pago de lo adeudado. 3°) Que la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado sólo puede entenderse efectuada en la oportunidad en que el Banco manifieste de manera inequívoca su voluntad de acelerar la deuda, lo que se produce con la presentación a distribución de la demanda ante la Iltma. Corte de Apelaciones, hecho que en la especie ocurrió el 29 de abril de 2019. 4°) Que entre la fecha de presentación de la demanda a distribución -29 de abril de 2019-, y aquella en que se tuvo por notificado al demandado -18 de enero de 2022- transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092. 5°) Que habiéndose acogido íntegramente la excepción opuesta por el ejecutado, y lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene el carácter de especial en esta materia, se condenará en costas a la parte ejecutante.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: a) Se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, por el 8° Juzgado Civil de Santiago, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, en aquella parte que no condenó en costas a la ejecutante y, en su lugar, se declara que se le impone dicho gravamen. b) Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. N°8824-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan, Se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que de la lectura del pagaré materia de la ejecución aparece que las partes acordaron, en lo que aquí interesa: “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas y/o de intereses compren
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