27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE/LEHMANN

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que, en lo que atañe al pagaré pactado en cuotas, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 29 de marzo de 2019. 2° Que la interrupción del cómputo de la prescripción se produce con la notificación de la acción, la que se produjo el día 18 de marzo de 2020, fecha en que el ejecutado presentó formalmente su escrito de excepciones, dándose por notificado de la acción deducida, lo que revela que a esa fecha tomó conocimiento de aquella. 3° Que, no obstante lo señalado, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron con anticipación a la aceleración, esto es, desde la que venció en julio de 2018 y hasta la que se devengó el mes de marzo de 2019, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda, se encuentra prescrita, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la ley 18.092 para ello. 4° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta, respecto del pagaré convenido en cuotas, pero solo en forma parcial. 5° Que, en lo que cabe al pagaré extendido a la vista, estos juzgadores coinciden con la juzgadora en el sentido que el título presenta como fecha de expedición el día 7 de marzo de 2019 y no el día 27, como pretende el actor, puesto que claramente se aprecia que el número escrito corresponde a un “07” y sin que sea aceptable atender a que hubo un yerro de copia y que sería “27”, puesto que no es ese el que se lee y, además, si el ejecutante cumplió un mandato para completar el pagaré, debe el actor y mandatario asumir la responsabilidad de un eventual yerro al cumplir su mandato. Por otra parte, si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 18.092, la letra a la vista es pagadera a su presentación, en la especie, ambas partes están de acuerdo –conforme se lee de sus respectivas presentaciones- en que dicha exigibilidad se produjo a la fecha de expedición del pagaré y dado que se ha tenido por cierto que aquello ocurrió el 7 de marzo de 2019, sucede que desde esa fecha a aquella en que el deudor se tuvo por notificado de la demanda –el 18 de marzo de 2020, como ya se ha analizado- transcurrió íntegro del término de un año que se prevé en el artículo 98 de la ley que regula esta materia. 6° Que, por haberse acogido íntegramente la excepción de prescripción respecto del pagaré a la vista, se omite pronunciamiento respecto de las demás excepciones deducidas en forma subsidiaria. En cuanto al pagaré pactado en cuotas, se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 14, 11,

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Oscar Breton por el recurso. Santiago, 11 de septiembre de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N°11: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica