HUANCHICAY/CHOQUE
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1º) Que en los autos Rol C-556-2022 caratulados “Huanchicay con Choque” del segundo juzgado de letras de Vallenar, ingreso del libro civil de esta Corte Rol 107-2022 y Rol 108-2023 (acumulados), se han deducido sendos recursos de apelación en contra de resoluciones dictadas por la jueza titular del referido juzgado doña Kerima Schichaschwili Carvajal, que inciden en una misma materia, los que serán abordados en el orden cronológico de su interposición, a fin de introducir claridad sobre el nudo de lo debatido. I. Recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 20 de diciembre de 2022 (Rol 107-2023) contra la resolución que dio curso a la demanda. 2º) Que en los referidos antecedentes se tramita en juicio ordinario, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, interpuesta por don Ronny Huanchicay Morales en contra de Mario Del Villar Besoain, profesional maxilofacial y en contra de don Pablo Choque Ávalos, ortodoncista, fundada en que, según el actor, producto del tratamiento e intervenciones quirúrgicas a que se sometió, en que se habría transgredido la lex artis que gobiernan el quehacer profesional de ambos demandados, lo que provocó que el paciente quedara en peores condiciones que antes de someterse al tratamiento y con múltiples problemas de salud. 3º) Que, al resultar emplazado de la demandada, el Sr. Del Villar Besoain, interpone recurso de apelación en subsidio de la reposición que igualmente intenta, en contra de la resolución dictada por la jueza a quo con data 9 de diciembre de 2022, por la cual da curso a la demanda. Su impugnación se sustenta en que no consta en autos que el demandante haya dado estricto cumplimiento a la ley 19.966, en el sentido de acompañar el acta de mediación frustrada, requisito previo e indispensable -como requisito de procesabilidad- para efectos de dar curso a los autos, en razón de su especialísima materia. Sin embargo, sostiene, que el tribunal, al proveer el libelo, le da trasl
Fundamentos
motivos que anteceden. En efecto, la jueza del grado sostuvo -haciendo eco de los argumentos de la actora formulados al responder incidente de nulidad de lo obrado- que, efectivamente el artículo 43 de la Ley 19.966, dispone “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del Decreto Ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54”. Y agrega la disposición citada que “En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada”. Finalmente señala la magistrada “Que además el artículo 44 de la referida normativa dispone: ‘En el caso del inciso primero del artículo anterior, el interesado deberá presentar su reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, edad, profesión u oficio, domicilio y demás antecedentes que permitan su identificación y la de su representante legal, en caso de que, según las reglas generales, deba actuar representado, el motivo del reclamo y, en lo posible, peticiones concretas en contra del prestador reclamado, acompañando todos los antecedentes que estime conveniente’”. 6º) Que, para los efectos de desestimar el incidente de nulidad de lo obrado, hace alusión al documento acompañado por la demandante a folio 3 del cuaderno incidental. De este documento, que lleva como rótulo “Certificado de término de mediación”, se lee que comparecen, por una parte, el actor don Ronny Huanchicay Morales y, por otra, el Hospital Provincial del Huasco Monseñor Aristía Ruiz de Vallenar y el Dr. Mario Del Villar Besoain, representados por sus abogadas. En el mismo documento consta que se asignó a la solicitud de mediación el Rol COPIA-2021-19097, declarándose admisible (énfasis añadido) la solicitud para mediación, designándose en calidad de mediadora a doña Pamela Glavic Barrios, mediadora externa de la unidad de mediación y que el trámite terminó de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 33 del D.S. 47 de 2005, Reglamento de Mediación, esto es, por expiración del plazo. El certificado exhibe junto a la firma de la mediadora un timbre del “Consejo de Defensa del Estado, Procuraduría Fiscal de Copiapó, Unidad de Mediación” y está
Fallo
se resuelve la reposición intentada con fecha 14 de marzo de 2023, denegándola, en los siguientes términos: “Atento lo resuelto precedentemente, no se hace lugar al recurso de reposición deducido, téngase por interpuesto recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 09 de diciembre de 2022, concédase en el solo efecto devolutivo y elévese mediante interconexión a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó por corresponderle su conocimiento y superior resolución”. 5º) Que la jueza recurrida al hacer alusión a “lo resuelto precedentemente” se refiere a la resolución por la cual desestima el incidente de nulidad de lo obrado que el demandado Del Villar Basoain interpuso como primera actuación en la causa, el que se sustenta en los mismos argumentos que el recurso de reposición en contra de la resolución que dio curso a la demanda, según fuera expuesto en los motivos que anteceden. En efecto, la jueza del grado sostuvo -haciendo eco de los argumentos de la actora formulados al responder incidente de nulidad de lo obrado- que, efectivamente el artículo 43 de la Ley 19.966, dispone “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del Decreto Ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el
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C.A. de Copiapó Copiapó, once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: 1º) Que en los autos Rol C-556-2022 caratulados “Huanchicay con Choque” del segundo juzgado de letras de Vallenar, ingreso del libro civil de esta Corte Rol 107-2022 y Rol 108-2023 (acumulados), se han deducido sendos recursos de apelación en contra de resoluciones dictadas por la jueza titular del referido juzgado doña Ke
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