28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BARROS/LUCIERNAGA AZUL S.A. (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

RECHAZA CASA., REVOCA Y CONFIR

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la casación en la forma: 1° Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte, pronunciada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, esgrimiendo la causal de invalidación del artículo 768 número 5, en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de 1920, sobre la forma de las sentencias. Afirma que se ha omitido dar cumplimiento a las disposiciones legales en el fallo cuestionado, ya que se prescinde de considerar, analizar y calificar la prueba rendida, desde que no contiene un análisis de la misma, en especial respecto de la prueba documental y testimonial, las que resultaban esenciales para la resolución del presente juicio. 2° Que de acuerdo a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, corresponde desestimar el recurso deducido por aparecer de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que también se ha deducido recurso de apelación donde se plantean similares argumentos. II.- En cuanto a la apelación de la sentencia: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 3° Que la demandante reprocha el rechazo de las tachas de los testigos Ivo Bruno Delpero Cagali y Pablo Cristóbal Valdebenito Herrera, que alegó por los

Fundamentos

motivos 5, 6 y 7 del artículo 358 del código de la materia. Respecto del primero, aquél reconoció que los accionistas de las empresas son su madre, su padre y su tía, que él mismo ha asistido a reuniones en representación de la demandada y que le importan los resultados de éste juicio. Si bien el tribunal desestimó la primera y última causal de nulidad -acertadamente a juicio de estos sentenciadores-, declaró respecto de la segunda causal de tacha formulada, que el interés que inhabilita al testigo para declarar “debe ser pecuniario o material e inmediato en la causa que declara, circunstancias que nítidamente se infieren de la declaración del deponente, ya que expresamente señaló que los accionistas de la empresa demandada son su padre, su madre y su tía y que él ha asistido a reuniones en representación de la empresa”. No obstante lo declarado, se desestimó esa tacha en lo resolutivo, lo que resulta incomprensible si se tiene en consideración que se constató la concurrencia de la causal de inhabilidad, lo que estos sentenciadores consideran correcto. En cuanto a lo que se aduce sobre el testigo Valdebenito Herrera, lo resuelto por el juez de primera instancia aparece conforme con sus aseveraciones en torno a la confección de un informe en derecho. 4° Que, en lo que atañe al fondo del asunto, estos juzgadores comparten la ponderación probatoria y las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia y que plasma en su sentencia, por lo que se procederá a la confirmación de aquella.

Fallo

fallo cuestionado, ya que se prescinde de considerar, analizar y calificar la prueba rendida, desde que no contiene un análisis de la misma, en especial respecto de la prueba documental y testimonial, las que resultaban esenciales para la resolución del presente juicio. 2° Que de acuerdo a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, corresponde desestimar el recurso deducido por aparecer de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que también se ha deducido recurso de apelación donde se plantean similares argumentos. II.- En cuanto a la apelación de la sentencia: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 3° Que la demandante reprocha el rechazo de las tachas de los testigos Ivo Bruno Delpero Cagali y Pablo Cristóbal Valdebenito Herrera, que alegó por los motivos 5, 6 y 7 del artículo 358 del código de la materia. Respecto del primero, aquél reconoció que los accionistas de las empresas son su madre, su padre y su tía, que él mismo ha asistido a reuniones en representación de la demandada y que le importan los resultados de éste juicio. Si bien el tribunal desestimó la primera y última causal de nulidad -acertadamente a juicio de estos sentenciadores-, declaró respecto de la segunda causal de tacha formulada, que el interés que inhabilita al testigo para declarar “debe ser pecuniario o material e inmediato en la causa que declara, ci

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Jorge Barros por los recursos. Santiago, 11 de septiembre de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios N°s 12 y 13: Téngase presente. Al escrito folio N° 14: No ha lugar por extemporáneo. Vistos: I.- En cuanto a la casación en la forma: 1° Que la parte demandante

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