3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO SANTANDER - CHILE/SMG INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON PREVENCIÓN

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la resolución apelada de fecha veintisiete de junio del año en curso, dictada en causa Rit C-95-2021 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Se regula en un (1) ingreso mínimo mensual incrementado para efectos remuneracionales las costas personales causadas en esta instancia. Se previene que el Fiscal Judicial Interino Álvaro Saavedra Sepúlveda, de conformidad a lo prevenido en el artículo 213 del Código de Enjuiciamiento Civil, estuvo por declarar inadmisible el recurso de apelación en estudio, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: PRIMERO: Que, en opinión de quien previene, para analizar la procedencia de los medios de impugnación respecto de la resolución judicial que recae en un incidente especial de abandono de procedimiento, se debe determinar previamente, si aquel es acogido o por el contrario es rechazado, desde que es la naturaleza de las resoluciones judiciales la que tiene la virtud de discernir la procedencia o improcedencia de arbitrios a su respecto. En otros términos, para decidir la cuestión en estudio, debe estarse a los efectos jurídico- procesales que produce la resolución que resuelve el incidente especial de abandono del procedimiento, más aún si se considera que es una forma anormal de poner término al juicio. SEGUNDO: Que, en el primer caso, esto es, en aquellos en que el incidente especial de abandono de procedimiento es acogido, no cabe ninguna duda de que estamos en presencia de una resolución judicial que participa de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, en general, de primera clase o categoría, en particular, pues recae en un incidente que establece derechos permanentes en favor las partes, produciéndose los efectos propios de esta clase de resoluciones judiciales, esto es, el desasimiento del Tribunal y la cosa juzgada, de acuerdo a los estatuido en los artículos 182 y 175 del Estatuto de Instrucción Civil, respectivamente. Además, es susceptible de calificarse de interlocutoria con un rasgo distintivo, o como la enseña la especialidad, de tercera clase o categoría- como se consigna en el artículo 766 del código de la especialidad, con ocasión del recurso de casación en la forma, ya que pone término al juicio haciendo imposible su prosecución, estando sus efectos descritos en el artículo 156 del Código de Enjuiciamiento Civil. TERCERO: Que, de otro lado, la resolución en virtud de la cual se rechaza el incidente especial de abandono de procedimiento- como es la de la especie- , si bien es cierto que falla un incidente del juicio, también lo es, la circunstancia de que aquella no produce ninguno de los efectos descritos en el artículo 158 de nuestra recopilación adjetiva civil; esto es, no establece derechos permanentes en favor de las partes, pues respecto del demandante el derecho a mantener vigente el conflicto jurídico de que se trata, no es un derecho que nazca con ocasión del

Fallo

fallo de incidente y , en cuanto al demandado, éste debe seguir con la tramitación normal juicio, que era un derecho que ya había ingresado a su patrimonio, con antelación al incidente como, asimismo, la resolución en comento tampoco resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Así las cosas, lo anterior, no obsta a que el demandado, en lo sucesivo, concurriendo los presupuestos legales, pueda promover válidamente el incidente en estudio con posterioridad y ser incluso acogido; de contrario, de estimar que la resolución que rechaza un incidente de abandono de procedimiento es una interlocutoria, por el efecto de cosa juzgada, no podría promoverse en forma posterior, aunque concurrieran los requisitos y términos que autoricen su procedencia. CUARTO: Que, en las condiciones descritas y al tenor de lo preceptuado en el artículo 158 de nuestra recopilación instrumental civil, forzoso resulta concluir que estamos en presencia de un auto, pues recae en un incidente, que no produce ninguno de los efectos jurídico- procesales de una sentencia interlocutoria; desde que naturaleza jurídica auto de la resolución judicial de que se trata, resulta manifiestamente incompatible con los efectos de cosa juzgada y desasimiento del Tribunal propio de las sentencias interlocutorias; luego, tratándose de un auto que no se encuentra en ninguno de los presupuestos fácticos y jurídicos que estatuye el artículo 188 del Códig

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Antofagasta, a once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la resolución apelada de fecha veintisiete de junio del año en curso, dictada en causa Rit C-95-2021 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Se regula en un (1) i

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