SIN INFORMACION

SUGILIO/INTENDENCIA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Henry Jaspe Garcés e interpone acción de amparo en favor de Benjamín Silverio Almonacid Calderón, RUN N° 6.508.306-K, domiciliado en Yungay 0282, Punta Arenas, Magallanes y la Antártica Chilena; y don Rafelin Sugilio Díaz, RUN N° 24.186.418-9; quienes a su vez actúan respectivamente a favor de su conviviente civil y su hermana, doña Leonela Sugilio Díaz, pasaporte dominicano RD4965101, del mismo domicilio, en contra de la Intendencia Región De Arica y Parinacota con domicilio en Gral. Velásquez 1775, Arica, Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada doña Leonela Sugilio Díaz. Relata que el 18 de febrero de 2019 la amparada ingresó a Chile por un paso no habilitado en la frontera con Perú, llegando a la ciudad de Arica. Al llegar a Arica, fue detenida por Carabineros, quien la dirigió a la PDI para realizar su autodenuncia de la cual no le entregaron una copia. Cuando llegó a Punta Arenas inmediatamente consiguió un empleo en su oficio que es el de asesora de hogar, lugar en el que labora hasta el día de hoy. Agrega que en julio de 2020 Leonela Sugilio Díaz inicia una relación sentimental con el ciudadano chileno, Benjamín Silverio Almonacid Calderón, comenzando su convivencia en febrero de 2021, relación de la cual esperan su primer hijo, teniendo actualmente tiene 8 meses de gestación. Manifiesta que solo fue notificada de la Resolución Exenta 2001 / 1872 de fecha 08 de abril de 2019 de la recurrida, el pasado 17 de agosto de este año y solo fue notificada porque decidió ir a la PDI para averiguar si tenían conocimiento del estado de su situación migratoria. Sostiene que la amparada tiene ya su vida construida en este país, su intención es quedarse pues aquí consiguió tener la vida que nunca pudo tener en República Dominicana. Expone que nunca participo en proceso previo alguno, impidiéndosele con ello, ejercer su legítimo derecho a la defensa, aunado a lo anter

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, se recurre de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 2.001/1.872 de fecha 08 de abril de 2019, de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que decreto la expulsión de la amparada. TERCERO: Que, para resolver lo planteado, es menester tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. CUARTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. QUINTO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la resolución recurrida se encuentra en el intento de ingresar por paso no habilitado del territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que fue objeto de denuncia y posterior decisión de no perseverar en el procedimiento, por parte del ente persecutor. SEXTO: Que para resolver el presente amparo, se tendrá en consideración que la autoridad migratoria debe obrar en concordancia con lo decidido, puesto que desde el punto de vista de la amparada, resulta contradictorio que con el solo mérito de una denuncia por ingreso clandestino en la que posteriormente no se perseveró, se decrete su expulsión, máxime si se considera que no existirá condena en su contra., su

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Punta Arenas, once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Henry Jaspe Garcés e interpone acción de amparo en favor de Benjamín Silverio Almonacid Calderón, RUN N° 6.508.306-K, domiciliado en Yungay 0282, Punta Arenas, Magallanes y la Antártica Chilena; y don Rafelin Sugilio Díaz, RUN N° 24.186.418-9; quienes a su vez actúan respectivamente a favor de

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