C.A. de Copiapó

BAEZA/PREFECTURA DE CARABINEROS ATACAMA

Rol

16635-2022

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por Carabineros de Chile en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió la presente acción constitucional, solo en cuanto ordenó la prosecución inmediata del sumario administrativo seguido en contra del recurrente, con miras a obtener su conclusión en los términos que se detallan en la sentencia en alzada. Segundo: Que el inciso 2° del artículo 1° del DFL N° 1/DFL 1-19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado prescribe “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los Órganos y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las Empresas Públicas creadas por ley”. Por su parte, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en lo que interesa, dispone que las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes: “7.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo.”. Corresponde precisar, también, que conforme a la clasificación administrativa de los órganos del Estado, Carabineros de Chile, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tiene por objetivo garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución y la ley. Tercero: Que, teniendo presente lo anterior, el recurrido, a saber, Carabineros de Chile, es quien dedujo el recurso de apelación en examen, contraviniendo la normativa que gobierna la materia. En efecto, conforme a lo explicado precedentemente dicha institución es un órgano administrativo que carece de personalidad jurídica y, consecuentemente, de capacidad para comparecer en juicio, siendo insuficiente la sola circunstancia de no constar en el proceso el acuerdo del Consejo de Defensa del Estado a que se refiere la norma transcrita, puesto que esa omisión no importa facultar al servicio centralizado o a alguno de sus órganos, para asumir su representación judicial. En otros términos, cuando el Consejo de Defensa del Estado no comparece impugnando la sentencia definitiva dictada en una acción cautelar de protección o decida no hacerlo, tal manifestación no le otorga competencia al órgano centralizado contra el que se ha recurrido para que pueda representar los intereses del servicio otorgando mandato judicial. En todo caso, conforme a la Carta Fundamental, ello requiere de autorización expresa del legislador, circunstancia que en la especie no acontece. La conclusión anotada no importa vulnerar el derecho a defensa de órgano público recurrido, primero, porque dicho órgano puede intervenir en autos debidamente representado por el Consejo de Defensa del Estado y, segundo, por cuanto esa garantía se encuentra debidamente resguardada durante la substanciación del recurso de protección en primera instancia, en los términos descritos en el numeral 3° del Auto Acordado de la Corte Suprema dictado sobre la materia, norma de carácter especialísima frente a la de carácter general más arriba transcrita. Cuarto: Que, así entonces, el recurso de apelación deducido por el servicio público recurrido de protección, al no haber sido interpuesto por el Abogado Procurador Fiscal o su subrogante legal, no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por admitir a tramitación el recurso y entrar a conocer del fondo, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por admitir a tramitación el recurso y entrar a conocer del fondo, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone, en su artículo 3°: “Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe”. Por su parte, el artículo 4° señala que “Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso”; en su número 5°, que “la sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema”; sentencia que, según su número 6° “se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él”; agregando que “La sentencia se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema”. 2.- Que, en consecuencia: A) A los recurridos, sean éstos personas, funcionarios, autoridades u órganos del Estado, se les notifica el recurso, se les impone la obligación de informar durante su tramitación, se les notifica el fallo y, si se estima acoger, se les ordena cumplir lo resuelto; C) Las personas, funcionarios y autoridades recurridas pueden hacerse parte del recurso; D) Las partes pueden apelar de la sentencia de primera instancia. 3.- Que, en cambio, no se contempla en dicho Auto Acordado ninguna disposición en que, tratándose de funcionarios, autoridades u organismos públicos sin personalidad jurídica propia, se imponga la notificación del recurso al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o al Procurador Fiscal respectivo, como representante del Estado de Chile en la jurisdicción que se trate. Tampoco se exige que los informes que deben emitirse sean agregados a través de dichos funcionarios. Del mismo modo, no se exige que sean los representantes de dicha institución quienes aleguen por los recurridos en la vista respectiva, ni que ellos deban ser notificados de la sentencia, ni para la ejecución de lo resuelto. En consecuencia, en esta clase de acciones cautelares, la regulación que esta Corte Suprema ha dado a su tramitación no hace exigible de manera obligatoria la intervención del Consejo de Defensa del Estado en la defensa de funcionarios, autor

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 85946-2022: no ha lugar a lo solicitado. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por Carabineros de Chile en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió la presente acción constitucional, solo en cuanto ordenó la prosecución inmediata del sumario adm

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