LERMANDA/PRINCIPAL AHORRO E INVERSIONES S. A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de veinte de febrero del año dos mil veintitrés en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rectificada el dos de marzo del presente año, en los autos RIT O-4072-2021, se acogió la demanda deducida por doña Sandra Edith Lermanda Huinca, sólo en cuanto se declaró que el despido de la actora fue injustificado, por lo que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones y recargos detallados en los literales A) a E) del resolutivo I. Además, se declaró que las sumas ordenadas pagar serán solucionadas con reajustes e intereses, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se rechazó la demanda en lo demás y se dispuso que, atendido el resultado de la litis, cada parte pague sus costas. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c), ambos del Código Laboral, deducidas en forma subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a su revisión en la audiencia fijada al efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como primera causal de nulidad la parte demandada invoca la prevista en el artículo 477 del código ya mencionado, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, denunciando como infringido el artículo 162 inciso primero en relación al artículo 454 N°1, ambos del citado código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y transcripción de las normas infringidas- que la sentencia, en el
Fundamentos
considerando quinto que transcribe, estableció que la demandada cumplió con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a comunicar el despido al trabajador y que el mismo se haga personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del contrato. Añade que en el mismo considerando, respecto de la exigencia de que en la comunicación del despido se expresen la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, la sentenciadora, en una interpretación equivocada y errada aplicación de la normativa concluyó que la carta de despido no cumplía con dicha obligación, por lo que el despido debía ser declarado injustificado. Argumenta que la exigencia referida y contemplada en el señalado artículo 162 tiene por finalidad que el trabajador no quede en situación de indefensión como consecuencia del término de la relación laboral, pero en tal caso, debe tener presente lo señalado en el artículo 454 N°1 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad en que el empleador deberá acreditar la veracidad de los hechos expuestos en la carta de despido, siendo aquella la audiencia de juicio respectiva. Sostiene que en el
Fallo
fallo se exige que la documentación que sustenta los hechos alegados en la carta de despido sean acompañados a la misma, lo cual no tiene fundamento y no se condice con lo dispuesto en el referido artículo 454 N°1, inciso segundo. Precisa que de la sola lectura de la sentencia se advierte la improcedencia de exigir detalles supra legales que son requeridos por el sentenciador y que lo llevan a una errada interpretación y aplicación de lo mandatado en el artículo 162 del Código del ramo, en relación con el artículo 454 N°1, inciso segundo del mismo texto legal, vicios que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de no mediar, debían conducir a que el sentenciador se pronunciara sobre los hechos de fondo que motivaron el despido y que se consignan en el mismo considerando quinto. Concluye que, de no haber mediado el yerro denunciado el juez de la instancia tendría que haber declarado que el despido de la actora fue justificado y conforme a derecho, por lo que consecuentemente debía rechazar la acción de despido injustificado y el pago de las indemnizaciones y recargos demandados. 3°) Que, en subsidio, la parte recurrente alega la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que el tribunal a quo, en el considerando quinto de la sentencia –que transcribe-
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2 Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de veinte de febrero del año dos mil veintitrés en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rectificada el dos de marzo del presente año, en los autos RIT O-4072-2021, se acogió la demanda deducida por doña Sandra Edith Lermanda Huinca, sólo en cuanto se declaró q
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