SIN INFORMACION

PERNIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados María Soledad Torres Macchiavello, Pablo Ricardo Iitomi Chacón y Carlos Manuel Tello Hernández, interponen recurso de protección en favor de la ciudadana venezolana Diana Carolina Pernía Suárez, cédula de identidad para extranjeros Nº 25.618.791-4, domiciliada para estos efectos en Carmen 2368, comuna de San Joaquín, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pues sostiene que se incurrió en una afectación ilegal y arbitraria de sus derecho fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 26 de la Constitución Política de la República, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada. Explican que su representada solicitó el referido permiso en mayo de 2021, y que a la fecha no ha recibido respuesta, salvo una infundada notificación de previo rechazo de 12 de julio del año en curso, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, vulnerándose el derecho a la igualdad ante la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en especial el principio de celeridad que debe regir el actuar de la autoridad pública. Piden que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud en un plazo cierto y determinado, adoptando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones solicita se declare inadmisible el recurso. Explica que la presente acción constitucional no reúne los requisitos básicos establecidos en la Constitución Política de la República y el Auto Acordado que rige la materia, y que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema en las sentencias ROL 115064-2022 y 115368- 2022, ambas de 20 de marzo pasado, no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aun en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presen

Fundamentos

motivos de la notificación previo rechazo efectuada a la recurrente en julio del año en curso, acompañando al efecto una nueva comunicación de 28 de agosto de 2023, en la que se señala que “ el solicitante no ha completado el plazo de los dos años de residencia en el país, requisitos exigidos para solicitar el beneficio impetrado, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 47 del Decreto Supremo N°597 del Ministerio del Interior, antiguo Reglamento de Extranjería, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería”. La misma comunicación agrega que la recurrente dispone de un plazo de 10 de días hábiles para realizar los descargos respecto de la causal invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, a través de la plataforma dispuesta para ello Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Sexto: Que, por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que resolviendo la alegación del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, se observa que la acción constitucional cumple con cada uno de los presupuestos establecidos en el numeral 2° del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, por lo que debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Octavo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad migratoria, ésta igualmente debe ser rechazada, toda vez que indudablemente el ente recurrido es el sujeto pasivo de la presente acción cautelar al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de su función. Noveno: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la permanencia definitiva solicitada. Décimo: Que, según se desprende de los antecedentes, la resolución de previo rechazo carece de fundamento, toda vez que no se explicita las razones por las cuales se considera que no concurre la exigencia del inciso segundo del artículo 47 del Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior de 1984. En efecto, de los mismos antecedentes consta que a la recurrente se le otorgó visa de estudiante en junio de 2020 y que, por tanto, a la fecha de hoy, cumple con el requisito de dos años de permanencia en el país, de manera que procede que el Servicio recurrido revise el fondo de la solicitud y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo que ha dilatado en exceso. Undécimo: Que, es lo cierto que la autoridad administrativa ha demorado desmedidamente pronunciarse sobre la permanencia sol

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso se protección el abogado don Carlos Tello Hernández; asimismo se deja constancia que la audiencia inició a las 09:23 horas y terminó a las 09:37 horas. San Miguel, 11 de septiembre de 2023. Camila Galle Aravena, relatora San Miguel, once de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 16: Téngase presente. Vistos y teniendo

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