RIQUELME PEÑA TIARE CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA.
Rol
36472-2021
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-279-2020, RUC 2040025920-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por doña Tiare Riquelme Peña en contra de la Municipalidad de La Pintana. La parte demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Reclama que se vinculó con la demandada desde el año 2008 hasta enero de 2020 sin solución de continuidad. Refiere que el desarrollo práctico de la vinculación, es un antecedente adecuado para demostrar que la función para la que fue contratada a honorarios, se debe someter a las reglas del código del ramo, por concurrir determinados elementos de laboralidad a los que se subordinó, referidos al control jerárquico, cumplimiento de jornada y horarios, cuya ponderación corresponde efectuar de acuerdo con los principios que protegen a los trabajadores, observando que la definición de transitoriedad y cometido específico propuestas en el
Fallo
fallo recurrido, es incorrecta, incurriendo, por tanto, en una errónea fundamentación y resolución que impidió dilucidar la real naturaleza jurídica de sus labores; indicando, por otro lado, que las actividades convenidas pertenecen a aquellas que son habituales del servicio demandado, por lo que no se pueden considerar ocasionales, falencia sobre la cual se erigió el fallo impugnado y que debe ser corregida por medio de su invalidación y reemplazo por aquel que acoja la demanda, tal como se decidió en las sentencias de contraste que acompaña. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En tal sentido, para su procedencia será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que decide la controversia, al enfrentarse con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, decisión
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-279-2020, RUC 2040025920-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por doña Tiare Riquelme Peña en contra de la Municipalidad de La
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