MONROY/FUNDACIÓN EDUCACIONAL HÉROES DE ATACAMA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Con fecha 13 de junio de 2023 comparece doña Kiara Damaris Monroy Núñez, chilena, cédula de identidad N°22.101.057-4, estudiante de 4to. medio, 17 años, domiciliada en Pasaje 8 N°807, Población Jotabeche, Copiapó, representada por la curadora ad-litem doña Katherinne Meneses Herrera, abogada de la Línea de Representación Jurídica “La Niñez y Adolescencia se defienden” de Atacama, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, cédula de identidad N°17.330.942-2, con domicilio en Pasaje Salitrera Anita 1909, El Palomar, Copiapó, quien fuera designada mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada en los autos X-926-2022 del Juzgado de Familia de Copiapó. En su presentación deduce recurso de protección en contra de la Fundación Educacional Héroes de Atacama, entidad con domicilio en Avenida Los Carrera N°2531, Copiapó, representada por su rector don Lezme Contreras Avalos, cédula de identidad N°7.248.601-3, de su mismo domicilio; por los actos que considera ilegales y arbitrarios adoptados en su contra los cuales consistieron en un procedimiento sancionatorio y una medida disciplinaria de expulsión, las que fueron impuestas con vulneración arbitraria e ilegal de sus derechos fundamentales, específicamente los previstos en el artículo 19 de la Constitución Política en sus números: 1°, 2°, 3° incisos 1° y 5°; 4°, 5°, 11° y 24°. Señala que las vulneraciones resultan producto del procedimiento de expulsión afinado en el Of. 17/2023, de fecha 24 de mayo de 2023, notificado a la apoderada por correo electrónico de 25 de mayo de 2023, quien tomó conocimiento el 26 de mayo de 2023. Indica que el principio de tipicidad consiste en que nadie puede ser sancionado y/o condenado por acciones u omisiones que al momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción expresamente establecida en un ordenamiento jurídico vigente. Es un principio propio del derecho público, que rige el actuar del establecimie
Fundamentos
considerando décimo de este fallo, las conductas establecidas por la comisión investigadora en su informe final contenido en el Of. Int. N°003-001/23, de 23 de mayo de 2023, se encuentran debidamente descritas en el Reglamento vigente del colegio, según da cuenta el artículo 104 del Reglamento Interno del colegio Héroes de Atacama. Del mismo modo, la intensidad de las conductas imputadas a la alumna ameritan por su impacto en la comunidad escolar ser entendidas como aquellas que afectan gravemente la convivencia en el colegio, por lo que resulta validada también la aplicación del procedimiento sancionatorio especial según se requiere en el literal d) del artículo 6 del DFL N°2, coherencia que justifica doblemente -de acuerdo al inciso quinto del mencionado literal- y por subsunción estrictamente normativa, su aplicación de acuerdo al mérito de los hallazgos contenidos en el procedimiento instruido por el establecimiento educacional. 12°) Esta doble procedencia o habilitación normativa para hacer aplicable a las alumnas afectadas alguna de las medidas sancionatorias aplicadas en el caso permite, por encontrarse cumplida tanto la hipótesis de “la descripción clara de los comportamientos rechazados” por el Reglamento Interno como, asimismo, “la influencia grave que estos imprimen en el desenvolvimiento normal de la convivencia escolar”, justificar el estándar de procedencia procesal de la vía para investigar los hechos, como para entender factible la aplicación de las sanciones finalmente asignadas a las alumnas, sin que pueda observarse en ello una trasgresión que permita advertir injustificada la aplicación de las medidas de cancelación de matrícula y expulsión, porque la tipicidad, al tenor de lo destacado en el considerando décimo, fue satisfecha suficientemente desbaratando la idea de arbitrariedad o ilegalidad. En efecto, la descripción de las conductas imputadas por la comisión investigadora, esto es, la existencia de elementos que permiten corroborar la participación de las alumnas involucradas en la “denuncia por amenazas, amedrentamiento con arma blanca e intimidación por redes sociales”, resulta un hecho contenido en la descripción normativa que el colegio les imputa, bastando para ello la sola demostración de la conducta descrita en el literal f) del artículo 104 del Reglamento Interno de convivencia. Además, cabe consignar que la tramitación empleada por la comisión investigadora para determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y la participación en ellos de las alumnas afectadas, efectivamente se guió por las disposiciones previstas en el citado Título XIII del Reglamento Interno de convivencia, las que constituyen en definitiva el procedimiento sancionatorio especial exigido por la ley para hacer efectivas las más altas sanciones que establece la ley, vía adecuada al tenor de los hechos calificados como graves y gravísimos según lo dispuesto en el citado artículo 104. 13°) Por otro lado, la producción de afectaciones que r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Kiara Damaris Monroy Núñez, representada por la curadora ad-litem doña Katherinne Meneses Herrera, abogada de la Línea de Representación Jurídica “La Niñez y Adolescencia se defienden” de Atacama, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, acción dirigida en contra de la Fundación Educacional Héroes de Atacama, representada por su rector don Lezme Contreras Avalos, todos ya individualizados. Sin perjuicio, en lo sucesivo la entidad educacional deberá comunicar a todo otro alumno o alumna afectado(a), madre, padre y/o apoderado de aquél(la), y desde su mismo inicio, de todas y cada uno de las resoluciones adoptadas a su respecto en el contexto del procedimiento sancionatorio previsto en el Título XIII Ley 21.128 (Aula Segura). Asimismo, a fin de asegurar esta práctica, la entidad educativa procurará la pronta adecuación del señalado procedimiento sancionatorio mejorando el estándar informativo que asegure, de la forma señalada, a los afectados y a la propia institución, el ejercicio transparente de los derechos y de la atribución disciplinaria contemplada en la Ley 21.128. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archíve
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C.A. de Copiapó En Copiapó, a once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Con fecha 13 de junio de 2023 comparece doña Kiara Damaris Monroy Núñez, chilena, cédula de identidad N°22.101.057-4, estudiante de 4to. medio, 17 años, domiciliada en Pasaje 8 N°807, Población Jotabeche, Copiapó, representada por la curadora ad-litem doña Katherinne Meneses Herrera, abogada de
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