MP. C/ ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPUSANO. QTE: SUPERMERCADOS ALVI S.A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 12-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se condenó a Alejandro González Campusano a la pena de diez y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares por el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de robo con intimidación en grado de consumado, perpetrado el 18 de enero de 2021, en la comuna de La Pintana. Se decretó el cumplimiento efectivo de la sanción corporal y se condenó en costas al sentenciado. En contra de dicho fallo, el abogado, Julio Ballon Aytur, por el condenado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Pide que se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio oral y se ordene la realización de un nuevo juicio. El tres de agosto de dos mil veintitrés se declaró la admisibilidad del recurso y el treinta del mismo mes se procedió a su vista, alegando por la parte recurrente el abogado don Julio Ballon Aytur y en representación del Ministerio Público, el abogado asesor de la Fiscalía Metropolitana Sur don Darío Sanhueza De la Cruz, quedando fijada la comunicación de la sentencia para el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que como ya se anunció, el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Ello, por cuanto en los antecedentes expuestos en los hechos que el tribunal dio por establecidos y de lo obrado en la audiencia de juicio oral, el tribunal “falló vulnerando los principios de la valoración de la prueba calificando los hechos erróneamente mediante la tipificación de un delito que no se debió de aplicar, ya que no existió, por lo que es acorde a derecho invocar las causales establecidas en los artículos 373 letra B y 385 del C.P.P.”, adicionando que la calificación errónea viene dada por cuanto el tribunal sostuvo que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación y no de los delitos de hurto y de amenazas, teoría que sostuvo la defensa y que estaría apoyada por diversos fallos, pues la apropiación y la violencia deben presentar una vinculación fáctica temporal. Agrega que el acusado sustrajo especies , las guardó y al verse interpelado por el guardia lo amenazó, no existiendo “interrelación entre los hechos”; el monto sustraído fue menor y se recuperó, asimismo el temor que pudo sentir el guardia es en la actividad propia de su cargo. Sostiene que el artículo, que no menciona, no debe interpretarse en forma restrictiva , sino que amplia y se trata de un concurso real de delitos, reiterando que las acciones descritas por su representado son dos tipos penales desvinculados entre sí, tanto espacial como temporalmente. Manifiesta que, al hurtar las especies en el supermercado no ejerce la acción contra persona alguna, posteriormente al retirarse del local amenaza al guardia de seguridad mediante la exhibición de un arma blanca y esta acción es otro tipo penal, por lo que el tribunal a todas luces hizo una equivocada interpretación del derecho, que no consideró una más favorable a la norma penal. Citando los artículos 436 y 439 del Código Penal señala que, “en la esencia de estos artículos”, su defendido jamás actuó sobre la víctima natural para sustraer especies, no hizo acto de intimidación o de violencia ante sujeto pasivo alguno para la entrega de los bienes, de allí que insista en que la interpretación que hizo el tribunal haya perjudicado gravemente a su defendido. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se anule el juicio oral, ordenando la realización de otro juicio oral. Segundo: Que resulta necesario dejar consignado, previo al análisis de la causal de nulidad invocada por la defensa, que se trata de un motivo de nulidad de derecho estricto, vale decir, que obliga a respetar los hechos que se dan por establecidos en el fallo, los que resultan inamovibles para el tribunal de alzada y, conforme a lo alegado en este caso concreto, lo que corresponde verificar en el extremo que interesa, es
Fallo
fallo alguno en apoyo de su teoría del caso, no obstante afirmarse que “hay distinta jurisprudencia sobre esta situación, de eventos cometidos en supermercados. Asimismo, se dice en el arbitrio de nulidad que se invocan las causales de los artículos 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, debiendo entenderse que sólo la primera de las normas citadas alude efectivamente a una causal de invalidación del fallo y que sería la que se levanta por la defensa, no obstante los defectos de forma y de argumentación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Cuarto: Que, ahora bien, hechas las observaciones que merece el recurso, atendida el motivo de nulidad invocado, necesario es consignar los hechos que el tribunal dio por establecidos en el considerando undécimo y cuyo tener es el siguiente: “Que el día 18 de enero de 2021, alrededor de las 19:55 horas, ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPUSANO concurrió hasta el local comercial denominado Supermercado Alvi, ubicado en Avenida Santa Rosa Nº13.210, comuna de La Pintana, y una vez en el interior procedió a sustraer, 04 botellas de ron, marca Sierra Morena, 04 pastillas marca Clorox, 01 aerosol marca Raid, 01 aerosol marca Tanax, 01 lata de bebida, 03 detergentes marca Vanish y otras especies, todo lo cual fue avaluado en la suma de $38.000.-, las cuales ocultó en una bolsa, traspasando con ellas las cajas registradoras del local comercial sin pagar las referidas especies, siendo sorprendido por el guardia de seguridad de in
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San Miguel, once de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 12-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se condenó a Alejandro González Campusano a la pena de diez y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
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