4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BANCO SANTANDER - CHILE CON NIDIA TORRES NUÑEZ

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que tal como señala el tribunal a quo en su resolución, en la especie la demandada ha alegado un vicio por falta de emplazamiento, al tratarse de una persona que a la fecha de la notificación de la demanda tenía domicilio en un lugar diverso en que se practicaron las búsquedas de 5 y 12 de enero de 2021 y aquella notificación que se verificó el 8 de febrero de 2021 conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en efecto, consta del mérito de los antecedentes que el proceso se inició por demanda señalándose como domicilio de la demandada uno ubicado en calle José Joaquin Prieto N° 4549, comuna Pedro Aguirre Cerda, en el que la ministro de fe señaló que el 14 de diciembre de 2020 no ubicó esa numeración. No obstante, tal dirección es coincidente con lo manifestado en el acta de cese de convivencia de 23 de marzo de 2012, según aparece del documento denominado “Informe de Cese de Convivencia” del Registro Civil, Circunscripción San Miguel-. Y – lo que es más sugestivo-con la constancia de la misma receptora que contrariamente ahora describe que si se presenta en el domicilio el 5 de enero de 2021, pero indica que una vecina señaló que la demandada ya no vivía allí. Seguidamente, el actor proporcionó otros domicilios, y solo prosperaron las búsquedas en el de Pasaje Romeo N° 4534, comuna de Pedro Aguirre Cerda, constando los asertos de la ministra de fe por los dichos de terceras personas vecinas que no se identificaron. Tercero: Que la incidentista rindió la prueba que se colaciona extensamente en el motivo sexto de la resolución que se revisa, destacándose aquella relativa a un contrato de arrendamiento suscrito por una vivienda en la ciudad de Valparaíso, desde el año 2018 y recibos de arrendamiento por aquella propiedad en una época coetánea al momento en que se produjeron las búsquedas y la notificación de la demanda, constando además que la demandada registra movimientos migratorios desde 2018, con ingreso en enero de 2020 y salida del país a partir del mes de abril del año 2022, regresando en junio del mismo año. Los tres testigos aportados por esa parte, están contestes, dan razón de sus dichos circunstanciadamente, y concuerdan con la documental relacionada, aseverando que en el período en cuestión la demandada vivía en la ciudad de Valparaíso (y no en otro lugar). Incluso Juana Gómez Valerio fue la arrendadora de la propiedad ubicada en calle San Guillermo 412 departamento 206, Valparaíso, indicando que el arriendo se mantuvo desde el año 2018 hasta marzo del año 2022. Cuarto: Que evidentemente no puede desconocerse la trascendencia del vicio alegado, a la luz también del principio del debido proceso que la Excma. Corte Suprema en sentencia de 24 de agosto de 2010, en los autos Rol N° 4001-2010, ha definido como proceso racional o justo o tutela judicial efectiva que resguarda nuestra Carta Fundamental

Fallo

se declara que se acoge la abrogación impetrada de lo obrado a partir de la notificación de la demanda que es nula, retrotrayéndose el proceso al estado correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 55 del ordenamiento civil, sin costas. Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Alondra Castro, quien estuvo por confirmar dicha resolución, en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares. Nº 1499-2022 civ. Certifico que sin perjuicio de haber asistido a la vista de la causa y posterior acuerdo se no firman el Ministro señor Contreras y el Abogado integrante señor Toledo por encontrarse ausentes.

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a once de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que tal como señala el tribunal a quo en su resolución, en la especie la demandada ha alegado un vicio por falta de emplazamiento, al tratarse de una persona que

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