MOLINA SOLA, FRAN CON SOLA MARAMBIO, SARA
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2023
Materia
ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: 1° Que, en contra de la sentencia de primera instancia dictada el siete de agosto de dos mil veinte, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 Nº9ª del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Al efecto alega que se faltó a un trámite declarado esencial por el N°4° del artículo 795 citado, esto es, se dejó sin efecto antes del plazo legal, la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión produjo indefensión al demandante, ya que señala el artículo 795 que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión” y sucede que a fojas 39 del cuaderno principal, con fecha 16 de junio de 2020, el tribunal, dictó una medida para mejor resolver consistente en un Informe de peritos, según lo dispuesto en los artículos 159 N°4 y el 411 N°1, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al día siguiente de decretada dicha medida para mejor resolver, el 17 de junio de 2020, la parte demandante encargó la notificación de dicho nombramiento a la perito designada, notificándosele por cédula con esa fecha, y lo importante para hacer correr el plazo de la medida para mejor resolver, a juicio del recurrente, es estimar cuándo en este caso se tiene por notificada a la perito por el tribunal, lo que éste hizo por resolución de fecha 03 de julio de 2020, en la que tuvo por notificada a la perito, aceptado el cargo, y prestado el juramento, sin embargo, antes de transcurrir 20 días desde que el tribunal la tuvo por notificada, el día 13 de julio de 2020, el tribunal dictó una resolución que tuvo por no decretada la medida para mejor resolver, porque a su juicio ya habían transcurrido los 20 días desde la notificación de la resolución que la decretaba sin haberse llevado a cabo esta. Agrega que, como puede observarse, el tribunal se desentiende de la resolución del 03 de julio en que con esa fecha tiene por notificada a la perito, aceptado el cargo y juramentada, y cuenta erróneamente el plazo desde el 16 de junio de 2020, fecha en que dictó la resolución, solo porque con esa fecha habría notificado por correo electrónico a la perito, en circunstancias que la notificación por correo electrónico no es una forma de notificación válida en materia civil. Afirma que el inciso tercero del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas deberán cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete, y dado que el tribunal tuvo por notificada a la perito con fecha 03 de julio
Fallo
fallo como se aprecia en la misma sentencia, en su considerando Octavo párrafo penúltimo. Como segunda causal de casación formal intenta la del N°5 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, que declara como diligencia esencial la agregación de los documentos presentados por las partes, cuya omisión, al dejarlos sin proveer, ha provocado indefensión a la recurrente que se vincula con el artículo 768 Nº9ª del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. En efecto, afirma que se faltó a un trámite declarado esencial por el N°5 del artículo 795 referido, esto es, no se tuvieron por acompañados los documentos presentados por dicha parte en la solicitud de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, sobre el inmueble objeto de la litis, en circunstancias que aún no se había citado a las partes a oír sentencia, fueron diez los documentos acompañados. Dicha medida precautoria sufrió una serie de obstáculos en su tramitación impuestos por el tribunal de manera equivocada, pero luego el tribunal tuvo por acompañados los planos que formaban parte de un grupo de documentos acompañados con la medida precautoria, y dejó sin proveer la medida precautoria, y los demás documentos acompañados oportunamente, en dicha medida. Así las cosas, todos los documentos acompañados con la medida precau
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Molina Sola, Fran Sola Marambio, Sara Acciones de dominio art. 26 D.L 2695 Rol N°180-2021 (Rol N°C-855-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, trece de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: 1° Que, en contra de la sentencia de primera instancia dictada el siete de agosto de
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