SIN INFORMACION

COFRÉ/ESPINOZA

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparecen los abogados don Mario Ojeda Ojeda y doña Daniela Beltrán Tillería, en representación de don Wladimir Rodrigo Torres Alarcón, Rut: 11.859.525-4, agricultor, y de doña Natalia Del Pilar Cofré Garcías, Rut: 16.108.569-3, nutricionista, ambos con domicilio en Comunidad Luisa Colimán S/N°, comuna de Perquenco, e interponen acción de protección en contra de doña Alejandra Ivonne Espinoza Vidal, Rut: 13.581.602-7, domiciliada en San Martín N° 130, de la comuna de Perquenco. Fundan el recurso en que con fecha 10 de Mayo del presente año, la recurrida, sin fundamento conocido, realiza dos publicaciones en Facebook desde el perfil de Agromit S.A, sociedad a la cual representa la recurrida, compartido por su perfil personal, en la cual, acompaña afiches, donde en la primera publicación expone a don Wladimir Rodrigo Torres Alarcón con nombre y Rut, acusándolo de deberle dinero, y en la segunda publicación expone con fotografía y datos personales de éste y a su cónyuge doña Natalia Del Pilar Cofré Garcías. En ambas publicaciones se señala lo siguiente: “Hay momentos en la vida que hacen que a uno le valla mal, circunstancias difíciles y de una u otra manera uno da la cara, explica su situación y busca una solución como nos pasó nosotros este año. Pero hay personas que se acostumbraron a ser sinvergüenzas a no pagar a bancos, químicas, y otros como don Wladimir Torres Alarcon, quien yo como empresa, seguí ayudado en sus insumos durante muchos años pensando que no pudo pagar, porque le fue mal y que lo aría en algún momento pero, Hoy me doy cuenta que no pago de sinvergüenza que se acostumbró a joder a las personas y empresas y es por eso que le va mal en la vida…Espero que aparezcas y me pagues tu abono y urea de toda tu siembra y de tu socio que te llevaste el año 202. Un año complicado para mi tu te robas años mi trabajo”. “SE BUSCA persona desaparecida WLADIMIR TORRES ALARCON cédula de identidad N° 11.859.524-4, casado con Natalia Cofré Gar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con la eventual vulneración al derecho a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de publicaciones efectuadas en redes sociales, especialmente Facebook, en las que indicaría que el recurrente le debe dinero. TERCERO: Que, invoca la garantía del N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. En lo relativo al derecho a la propia imagen, éste ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como el: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). CUARTO: Que ahora bien, resulta necesario tener presente que para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos produzcan actualmente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que así, del tenor del recurso, de los documentos acompañados y del propio reconocimiento efectuado por la recurrida, se encuentra acreditada la existencia del acto de afectación, sin embargo, al haberse eliminado, hecho tampoco controvertido por la recurrente, no existen medidas que pueda adoptar esta Corte para el restablecimiento del derecho alegado, perdiendo oportunidad la acción intentada. SEXTO: Que por tales razones, no existiendo conculcación de las garantías invocadas y no constituyendo el recurso una instancia de declaración de derechos, como se desprende, es la pretensión de los recurrentes con las demás peticiones planteadas, sino que una vía de protección de aquellos derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Mario Ojeda Ojeda y doña Daniela Beltrán Tillería, abogados, en representación de don Wladimir Rodrigo Torres Alarcón, y de doña Natalia Del Pilar Cofré Garcías, en contra de doña Alejandra Ivonne Espinoza Vidal. Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-5411-2023 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparecen los abogados don Mario Ojeda Ojeda y doña Daniela Beltrán Tillería, en representación de don Wladimir Rodrigo Torres Alarcón, Rut: 11.859.525-4, agricultor, y de doña Natalia Del Pilar Cofré Garcías, Rut: 16.108.569-3, nutricionista, ambos con domicilio en Comunidad Luisa Colimán S/N°, comuna de Perq

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