SUSANA MARIN VILLARROEL CON LICEO FRANCISCO HERNANDEZ ORTIZ PIZARRO
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 5 de julio del año en curso, compareció Susana Marin Villarroel, quien actuando en favor de Bianca Pascal Soto Marin, interpuso acción cautelar de protección en contra del Liceo Francisco Hernández Ortiz Pizarro, de Calbuco. Explica que su hija, estudiante de primero medio, era víctima de hostigamientos y agresiones por otra niña del colegio. Ello hasta que el 2 de junio su hija y sus amigas se trenzaron a golpes con la niña que la hostigaba. Dado que la familia de la otra niña acudió a Carabineros, señaló que su hija primero fue suspendida y ahora existe una medida cautelar que le impide acercarse a la otra niña o su familia. Indica que su hija ya lleva un mes sin clases y previene que existe una audiencia para el 12 de septiembre. Reprocha que el colegio tiene las pruebas de todos sus reclamos previos. Pide que su hija pueda volver a clases pasadas las vacaciones de invierno ya que se encuentra muy afectada de no poder hacer su vida normal. A folio 16, informó el recurso la Directora (S) del establecimiento educacional. Señala que Bianca, alumna de primero medio, había sido una estudiante comprometida con el curso, participando en todas las actividades; siendo respetuosa con docentes, funcionarios y sus pares. Añade que DESDE su REINGRESO a sus actividades académicas ha mantenido la misma conducta. Agrega que durante el tiempo que se tomó el Tribunal de Familia para la investigación se atendió a las estudiantes desde sus hogares, mediante su profesora, manteniendo siempre contacto con sus familias. Añade que al 21 de junio las estudiantes están asistiendo con normalidad a clases, ingresadas a un programa de acompañamiento y monitoreo permanente por parte del equipo de convivencia escolar y dirección coordinado con la profesora jefe, integrándose a talleres y a la rutina del establecimiento. Encontrándose los autos en estado de ver se trajeron en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes. Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un
Fallo
fallo que resuelva todos los aspectos relacionados con la existencia y validez de los derechos invocados, así como otras materias que requieren de un juicio de amplio conocimiento. Para tales efectos, el legislador ha creado otras instancias judiciales y/o administrativas que se encargan de su tramitación y discusión. SEGUNDO: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida. La intervención de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia. En relación al derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una autoatribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios. En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica de esta Corte que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para s
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Puerto Montt, once de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 5 de julio del año en curso, compareció Susana Marin Villarroel, quien actuando en favor de Bianca Pascal Soto Marin, interpuso acción cautelar de protección en contra del Liceo Francisco Hernández Ortiz Pizarro, de Calbuco. Explica que su hija, estudiante de primero medio, era víctima de hostigamientos y agresione
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