MARTÍNEZ/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2494-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Angela Beatríz Martínez Chamorro, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. De manera subsidiaria esgrime la causal del 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyo en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 4º de la Ley 18.883 y el artículo 8º del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Previa referencia a la normativa que no habría sido apreciada correctamente y de los hechos que mediante ellas se corroboran, manifiesta que existen multiplicidad de antecedentes, todos concordantes y conexos entre sí, que acreditan con la gravedad y precisión suficiente, que efectivamente existió una relación laboral entre la actora y la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, toda vez que en la especie concurren todos y cada uno de los indicios clásicos de subordinación y dependencia, tales como continuidad o permanencia de los servicios; obligación de asistencia; jornada de trabajo; cumplimiento de un horario diario y semanal; obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se presenta; obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador; además de la supervigilancia en el desempeño de las funciones. Adicionalmente, argumenta el recurrente que no resulta posible acreditar que la contratación de la actora se haya ajustado a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, pues dicha forma de contratación es esencialmente transitoria, acotada en el tiempo, para cometidos puntuales y específicos que no constituyan una relación extendida en el tiempo, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y la Contraloría General de la República. SEGUNDO: Que de manera subsidiaria alude a la causal contenida en el artículo 477 del código del trabajo, respecto de los artículos 4º de la Ley 18.883 y el artículo 8º del Código del Trabajo, pues la sentencia realiza, a su juicio, una errada aplicación e interpretación de dicha normativa al estimar en el Considerando Octavo que la contratación de la actora tuvo un fin o cometido especifico, lo cual constituye un error de derecho, pues el cometido especifico es esencialmente transitorio y acotado en el tiempo, lo que no se materializa en el caso de autos, máxime si la contratación de la actora se extendió durante 5 años y 7 meses continuos e ininterrumpidos. Por otra parte, manifiesta el recurrente que el
Fallo
fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. De manera subsidiaria esgrime la causal del 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyo en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 4º de la Ley 18.883 y el artículo 8º del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Previa referencia a la normativa que no habría sido apreciada correctamente y de los hechos que mediante ellas se corroboran, manifiesta que existen multiplicidad de antecedentes, todos concordantes y conexos entre sí, que acreditan con la gravedad y precisión suficiente, que efectivamente existió una relación laboral entre la actora y la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, toda vez que en la especie concurren todos y cada uno de los indicios clásicos de subordinación y dependencia, tales como continuidad o permanencia de los servicios; obligación de asistencia; jornada de trabajo; cumplimiento de un horario diario y semanal; obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2494-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por doña Angela Beatríz Martínez Chamorro, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, sin costas. Contra dicho fallo la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica