2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

MÉNDEZ/HAMER

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos que las fundan. Afirma enseguida que otro tanto hubiese ocurrido con lo expuesto en el

Fundamentos

motivos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario señalar que la parte apelada en estrados, solicitó la inadmisibilidad del recurso, fundada en que el artículo 18 J de la Ley 18.101, estatuye que sólo procede la apelación, respecto de la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor, cuyo no es el caso de autos. 2°.- Que, sin embargo, tal petición será desestimada, ya que nos encontramos en la etapa de cumplimiento del juicio de arriendo, siendo aplicables en este asunto las reglas que para ello señalan los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales permiten que se deduzca el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten. 3°.- Que, en relación al fondo del asunto, el abogado don Pablo Ramírez Carrión por la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de cumplimiento, con fecha 4 de marzo de 2023 por causarle agravio, solicitando que se la revoque, estableciendo en su lugar que se acogen las excepciones opuestas, rechazando el incidente de cumplimiento interpuesto contra su parte, todo ello con costas. Expresa, en síntesis, que su parte solicitó oportunamente diversas diligencias probatorias, las cuales fueron dejadas sin efecto por el tribunal, afectando sus derechos, privando a su parte de rendirlas, lo cual le ocasionó un perjuicio, ya que de haberse efectivamente recibido prueba en el presente incidente, el tribunal hubiese arribado necesariamente a conclusiones diferentes respecto de las excepciones opuestas y los hechos que las fundan. Afirma enseguida que otro tanto hubiese ocurrido con lo expuesto en el Considerando Séptimo en cuanto al pago de las rentas de arrendamiento, resultando curioso que don Paul Chazal no lo reconozca, pues la cuenta de Rodamendez Ltda., donde se hicieron las transferencias cuyos comprobantes se acompañaron, siempre ha sido la cuenta de destino de las transferencias por el concepto de rentas. En efecto, se opone a la lógica y a los actos propios del actor, que haya iniciado el presente juicio por solo algunas rentas supuestamente no pagadas y no todas cuando siempre se hizo el pago de ellas en la cuenta mencionada. A continuación agregó que las partes siempre aceptaron, en la aplicación práctica del contrato, que el pago de las rentas se realice mediante transferencia electrónica a la cuenta de Rodamendez Ltda., por lo que la apreciación de los hechos que realiza la sentenciadora es ligera ya que ignora cuestiones fundamentales de la propia acción de autos pues, si la transferencia a la cuenta de Rodamendez Ltda., nunca fue un medio válido para el pago de la renta, por lo que se pregunta ¿por qué no se demandó la totalidad de las rentas si, de haberse pagado a un tercero como supuestamente es Rodamendez Ltda., nunca se hubiese pagado nominalmente renta alguna? Por ello resulta contr

Fallo

fallo comete un grueso error ya que contradice el mérito de autos. En efecto, la resolución cuyo cumplimiento se ventila en el presente cuaderno, en su punto Primero señala que lo que debe pagarse son “los saldos insolutos de servicios básicos por $14.020.-“, esto no puede modificar dicha sentencia que se trata de cumplir, existiendo un desasimiento que no se estaría respetando por el Tribunal, ya que el sentenciador, al incluir en el cumplimiento de una resolución cuestiones que no están contenidas en esta se está excediendo en sus facultades, obrando fuera de la ley causando agravio. Por lo demás, no consta en autos existencia de deuda alguna por concepto de servicios básicos, presumiendo el tribunal la existencia de una deuda cuyo monto o certeza no se ha establecido por el actor, siendo de su cargo, por lo que falla en este aspecto contrario a derecho, lo que debe ser enmendado en alzada. Si bien la restitución del inmueble ocurre con fecha 5 de enero de 2023, el tribunal no puede presumir indeterminadamente cuáles servicios se consumieron en dicho tiempo, o a cuánto asciende su consumo, excediendo sus propios fallos anteriores, deshaciendo lo resuelto y cargando a su parte con una carga probatoria que no le correspondía. Añadió enseguida que un error similar ocurre en el Considerando Noveno, a propósito de la excepción de compensación, toda vez que de un modo artificioso establece que la obligación de restitución del denominado “mes de garantía” no sería actualmente e

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario señalar que la parte apelada en estrados, solicitó la inadmisibilidad del recurso, fundada en que el artículo 18

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