TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ ULISES FRAY OLIVER LUPACA LLANQUE

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N° 2200166518-2 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 247-2022, el Defensor Penal Público, don Rodrigo Torres Díaz, en representación de los condenados Ulises Fray y Edson Raúl, ambos apellidados Lupaca Llanque, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el siete de noviembre del año dos mil veintidós, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señores, Oscar Antonio Huenchual Pizarro y la señoras María Cecilia Zapata Pavez y Sara Pizarro Grandón, quienes condenaron a los citados Lupaca Llanque a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales contempladas en el artículo 29 del Código Penal, y a una multa de diez unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad, en calidad de autores, del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, hecho sorprendido en esta ciudad, el 20 de febrero de 2022, sanción que deberán cumplir en forma efectiva. Funda su recurso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de declarado admisible el recurso, se conoció del mismo en la audiencia del dieciocho de agosto último, compareciendo a alegar la abogada Ginger Riffo y el letrado Anthony Torres Fuenzalida en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público don Rodrigo Torres Díaz dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nu

Fundamentos

considerando decimosexto de la sentencia impugnada (sic), (debiendo decir decimoquinto), pues allí los juzgadores de fondo señalaron que impondrían a sus representados la pena de presidio menor en su grado máximo, pero dentro de ese grado, les aplicaron la sanción en su extremo superior, esto es de cuatro años, asilándose para ello en el citado artículo 69 del Código Penal indicando, en síntesis, la gran cantidad de cocaína base incautada, la que permitía ser distribuida en 6.978 dosis de dicho alcaloide. Prosigue el recurrente señalando que para determinar la cuantía exacta de la pena, el precitado artículo 69 proporciona dos criterios: el primero, el número y entidad de las circunstancias atenuantes y, el segundo, la mayor o menor extensión del mal producido. Acota que no obstante ello, la sentencia impugnada fue dictada con dos infracciones a la norma legal recién citada: la primera se produjo porque el Tribunal, a pesar de haber reconocido a cada uno de sus defendidos las morigerantes de responsabilidad establecidas en el artículo 11, numerales 6 y 9 del Código Penal, éstas les fueron consideradas únicamente para rebajar la pena en un grado, más no para tener en consideración la extensión del mal causado, situación esta última que es perfectamente posible, pues no existe norma legal que impida efectuar tal ejercicio. Y, en cuanto a la segunda infracción, señala que si bien el legislador no indica reglas para considerar la gravedad del mal causado, en el caso sub-lite únicamente se consideró la cantidad, tipo de droga incautada y la posibilidad de dosificarla, argumentación ésta que no dice relación directa con la extensión del daño cometido con el delito, ni menos con su forma de comisión, pues sus representados no tuvieron injerencia y conocimiento alguno de la cantidad de droga que transportaban, pues sólo se les encargó el envío y ésta sería recepcionada por una tercera persona y, además, independientemente de la cantidad o pureza de la misma, ella jamás estuvo en condiciones, ni siquiera potencialmente, de ser dosificada y distribuida, toda vez que se trató – tal como se señaló en los hechos acreditados – de una incautación efectuada en los momentos en que sus representados ingresaban por un paso no habilitado al país, sin ni siquiera haber llegado a un poblado o ciudad TERCERO: Que, para determinar la existencia o no de la infracción de ley alegada, es preciso señalar en primer término que, tal como lo indicó el recurrente, el artículo 69 del Código Penal dispone: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. CUARTO: Que analizada la sentencia en estudio, consta en ella que los jueces de fondo para determinar la cuantía de la pena a imponer a los enjuiciados, en el considerando decimoquinto, señalaron: “Que Ulises Fray Oliver Lupaca Llanque, y Edson Raúl Lupaca

Fallo

fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público don Rodrigo Torres Díaz dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo condenando a cada uno de sus representados a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Cabe señalar, además, que en el otrosí de su libelo dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, pidiendo que se le sustituya la pena solicitada, por la de expulsión del territorio nacional, materia esta que se conocerá en la oportunidad procesal correspondiente, según se dirá en lo resolutivo de este fallo. SEGUNDO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamentando su recurso refiere, en síntesis, que el fallo impugnado infringe el artículo 69 del Código Penal, pues dicha norma dispone: “dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. Sin embargo, a su juicio, el tribuna

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Arica, ocho de septiembre dos mil veintitrés. VISTO: En el rol único de causas N° 2200166518-2 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 247-2022, el Defensor Penal Público, don Rodrigo Torres Díaz, en representación de los condenados Ulises Fray y Edson Raúl, ambos apellidados Lupaca Llanque, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el si

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