7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SAMANIEGO MESIAS SEVERO AUGUSTO /FISCO-CDE (LTE) ACUM IC. 6403-2023 .-

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando décimo sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. Segundo: Que, por su parte, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil.

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de seis de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-18109-2020, con declaración que los reajustes e intereses se devengarán desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente. Se previene que la Ministra señora Duran Madina, concurre a la confirmatoria del rechazo a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, teniendo únicamente presente, los siguientes fundamentos: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio N° 14: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando décimo sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga s

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