JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ROVEDY CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 23-4-0482736-7, y RIT M-178-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés se resolvió: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestación interpuesta en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. y, por tanto, se declara que el despido del demandante LUIS ERNESTO ROVEDY de fecha 21 de marzo de 2023 fue injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) $748.102 por concepto de reintegro del descuento indebido realizado por seguro de cesantía. 2) $157.025 por concepto de reintegro del descuento indebido realizado en el finiquito denominado “Dif. Rep. Finiquito” 3) $1.272.282 por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicio. 4) $176.395 por concepto de feriado proporcional. II.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda En contra de dicha sentencia la parte demanda interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 4 de septiembre de 2023, a la que asistió el abogado recurrente, quien alegó lo pertinente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte demandada invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Indica que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en las Cuentas Individuales de los trabajadores durante el periodo que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. Agrega que artículo 13 de la Ley N°19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. Prosigue que en esa misma línea, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Continúa el letrado señalando que, debido a lo expuesto, es que aun cuando se estime que el despido del actor sea de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada por el empleador, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo. Por lo tanto -dice- no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a la indemnización por años de servicios del actor. Agrega que, señalar lo contrario, es decir, la declaración del magistrado contenida en la sentencia recurrida, implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido del actor, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, tal como se ha establecido en autos. Añade el recurrente que, si no se considerara modificada la causal de despido por la vía judicial, implicaría que el juez sentenciador ha sancionado a mi representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor. Agrega que el legislador, en parte alguna del Ordenamiento Jurídico, estableció que en caso de declararse improcedente el despido por

Fallo

por tanto, se declara que el despido del demandante LUIS ERNESTO ROVEDY de fecha 21 de marzo de 2023 fue injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) $748.102 por concepto de reintegro del descuento indebido realizado por seguro de cesantía. 2) $157.025 por concepto de reintegro del descuento indebido realizado en el finiquito denominado “Dif. Rep. Finiquito” 3) $1.272.282 por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicio. 4) $176.395 por concepto de feriado proporcional. II.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda En contra de dicha sentencia la parte demanda interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 4 de septiembre de 2023, a la que asistió el abogado recurrente, quien alegó lo pertinente a sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte demandada invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite

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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0482736-7, y RIT M-178-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés se resolvió: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestación interpuesta en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. y, por tanto, se declara que el desp

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