SIN INFORMACION

SEGUNDO MUÑOZ PARRA /FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS Y OTROS

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 12167-2023 comparece deduciendo recurso de protección Segundo Bernardino Muñoz Parra, profesión, número de cédula de identidad y domiciliado que indica en su recurso, en contra de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM) RUT: 65.145.662-2, domiciliada en San Antonio 19 Piso 14 de la ciudad de Santiago. Desconozco Representante Legal; de la Comisión Médica Central, domiciliada en San Antonio 19 Piso 14 de la ciudad de Santiago, Rol Único Tributario y Representante Legal no conocido; y de la Comisión Médica Regional de Concepción, domiciliada en Barros Arana N°1098, piso 16, oficina 1602, ciudad de Concepción, Rol Único Tributario y Representante Legal no conocido. Señala que el 18 de octubre de 2022 ingresó solicitud de pensión de Invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción, acompañando los antecedentes que indica en su recurso, con la finalidad de acreditar las condiciones médicas y patologías de columna, rodilla, pie-tobillo y psiquiátrica que le afectan. Agrega que posteriormente fue entrevistado por los médicos de la Comisión Médica Regional de Concepción, Dr. Renato Cárdenas Sotomayor, el 13 de febrero de 2023 y el Dr. Silva 16 de marzo del presente año. Refiere que el 3 de abril de 2023 se le notificó por correo electrónico el dictamen N° 010.2292/2023 de la Comisión Médica Regional el cual estableció el impedimento RAQUIALGIA CRÓNICA-M54.4, Menoscabo de la capacidad de trabajo: 55.0 (Igual o Mayor que 50% y menor a 2/3) y agrega que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor (o igual) del 50%, pero menor de dos tercios, por lo que acepta la Invalidez transitoria parcial a contar del 18/10/2022 y para efectos de goce de la pensión respectiva, se devenga a contar del 18/10/2022, o a contar del día siguiente del término de la licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen, según corresponda. Expone que el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que, la recurrente del caso señala como arbitrario e ilegal, la que estima, es una dilación excesiva en la tramitación de la pensión de invalidez que presentó. Así sostiene que con fecha 18 de octubre de 2022 solicitó pensión de invalidez ante la Comisión Médica Regional Concepción, la que con fecha 3 de abril del año 2023, transitoriamente determinó para el recurrente un 55% de invalidez, estando disconforme con ello el recurrente apeló, con fecha 5 de abril del mismo año estimando, que dicho pronunciamiento transitorio se hizo respecto de ciertas patologías y no de todas las que él presenta. Conforme a lo anterior explica que la Comisión Médica Central tenía un plazo de 10 días para conocer de su recurso, según indica, lo establece la letra d) del artículo 11 del Decreto Ley 3.500, ante la falta de pronunciamiento existe entonces. una evidente demora injustificada y por ello deduce la presente acción de protección. En su caso la recurrida, Comisión Médica Central sostuvo que la misma carece de legitimación pasiva, y que es la Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso), quien tiene la superintendencia sobre ella, y en tales términos debe declararse inadmisible el presente recurso. Señala además que lo pedido excede los límites del recurso de protección, pues es por demás claro que se trata no de un derecho indubitado. No existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de esa entidad. En su caso informando la también recurrida Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, sostiene que el recurso no se expresa de qué forma dicha entidad pudo intervenir en los hechos, y que de este modo no le empece a esa fundación, la demora aludida en el recurso A su turno informando la Comisión Médica Regional Concepción, en lo que interesa, sostiene, a diferencia de lo indicado por la recurrente, que el artículo 40 del Decreto Ley 3.500, establece la posibilidad para dicha comisión, de pedir informes periciales complementarios para decidir sobre el reclamo, y señala que el plazo de 10 días, lo

Fallo

Por tanto, señala, Comisión Médica Regional de Concepción debió realizar la calificación por cada uno de los 4 impedimentos configurados (columna, pie-tobillo, rodilla derecha e Impedimento cerebral o psiquiátrico) y una vez realizada dicha calificación, el resultado final debió calcularlo por el procedimiento de suma combinada. Continúa señalando que la apelación deducida no se resolvió en el plazo que dispone la letra d) del artículo 11 de la Ley 3.500, esto es, 10 días hábiles desde que reciba el reclamo, por lo que solicitó por correo electrónico dirigido a la Comisión un pronunciamiento sobre la apelación, recibiendo como respuesta “¿Estimado, usted finalmente solicita una revisión del expediente?”, respondiendo por la misma vía y en los mismo términos que la solicitud principal, de la cual hasta hoy no ha tenido respuesta, por lo que concurrió personalmente a la Comisión Médica regional de Concepción, en donde le contestan que el plazo para contestar es de 60 días mínimo y que por el momento no le podían entregar ningún tipo de información. Expone que el 10 de mayo de 2023 solicita por correo electrónico dirigido a la Comisión que se le informe respecto del recurso de apelación, ante lo que se le respondió el 12 de mayo del presente año que su caso se encuentra en estudio por un médico asignado de esa Comisión Médica Central. Relata que ante la falta de respuesta por parte de la Comisión Médica Regional de Concepción y la Comisión Médica Central, el 13 de junio pasad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 12167-2023 comparece deduciendo recurso de protección Segundo Bernardino Muñoz Parra, profesión, número de cédula de identidad y domiciliado que indica en su recurso, en contra de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM) RUT: 65.145.662-2, domiciliada en San

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica