SIN INFORMACION

MARIA CAMILA VENEGA REYNA CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de julio de 2023 (a folio 1) comparece MARIA CAMILA VENEGAS REYNA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.234.079-K, domiciliada en el Pasaje 30 1/2 sur 041, en la Comuna de Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, representado por su director Luis Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de pago y posterior resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la Solicitud de Permanencia Definitiva, solicitada con fecha 17 de febrero de 2021, al vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que se encontraba en Chile con visa de residencia temporaria, con una vigencia desde el 17 de febrero del 2020 hasta el 17 de febrero del 2021. Así entonces, previo al vencimiento de su visa, ingresó una Solicitud para obtener la Permanencia Definitiva con fecha 17 de febrero del 2021 (código N° 14415711). Lamentablemente, no ha obtenido respuesta alguna por parte del recurrido con respecto a la orden de pago de derecho y posterior resolución exenta de la solicitud de permanecía definitiva, y al realizar la consulta en el portal web del Servicio Nacional de Migraciones, a saber https ://tramites.extranjeria.gob.cl/, se indica que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de análisis, habiendo transcurrido dos años y cuatro meses desde la formulación de la solicitud, plazo fijado por la ley para resolver actos administrativos a la fecha de la presentación de la solicitud. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la Solicitud de Permanencia Definitiva, esto es, desde que fue 17 de febrero del 2021, hasta la presente fecha, transcurriendo más de 2 años y 4 meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. La normativa para la obtención y extensión de visas se encuentra consagrada en la Ley N° 21.325. Ni ella ni su reglamento, contemplan plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios, en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artí

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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Talca, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de julio de 2023 (a folio 1) comparece MARIA CAMILA VENEGAS REYNA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.234.079-K, domiciliada en el Pasaje 30 1/2 sur 041, en la Comuna de Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constituci

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