19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

/GARRIDO - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos quinto y sexto del

Fundamentos

considerando Cuarto y los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE, PRIMERO: Que mediante sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, dictada en proceso de liquidación voluntaria concursal de la persona deudora doña Gloria del Rosario Garrido Ramirez, Rol C- 13.143-2020, rechazó la impugnación del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social -IPS-, por la suma de $7.028.542.-, mas reajustes por $69.560.- e intereses por la suma de $244.657.326.-, ascendente en total a $251.755.428.-, cuyo antecedente son dos procedimientos de cobro de cotizaciones previsionales al amparo de la Ley N°17.322, en los juicos de cobranza previsional roles P-15.913-2011 y P-50.638-2013, ambos seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en contra de doña Gloria del Rosario Garrido Ramírez, según consta de la lista de juicios pendientes acompañada a estos autos. La sentencia consideró que las obligaciones verificadas por el Instituto de Previsión Social, no se encontraban prescritas invocando como fundamento de derecho el artículo 163 bis del Código del Trabajo, que en lo pertinente señala “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación” y argumentado que para los efectos del artículo 174 de la Ley N°20.720, solo bastaría acreditar la existencia el crédito verificado. SEGUNDO: Que en contra de la sentencia que rechazó la impugnación del crédito verificado por el IPS, presentada en estos autos concursales por el liquidador concursal don Francisco Cuadrado Sepúlveda, interpusieron recuso de apelación el precitado y el abogado Pablo Meneses Tapia, en representación del ex trabajador de la persona deudora don Manuel Brevis Mendoza, respectivamente, quienes solicitan la revocación de la sentencia apelada. TERCERO: Que en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Pablo Meneses Tapia, en representación del ex trabajador de la persona deudora don Manuel Brevis Mendoza, cabe establecer que si bien el artículo 174 de la Ley concursal N°20.720, indica en cuanto a la legitimación para impugnar créditos, que los acreedores, el liquidador y el deudor tendrán un plazo de diez días contados desde el vencimiento del período de verificación ordinario, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación, lo cierto es que consta en el proceso de liquidación voluntaria de la persona deudora, que el ex trabajador Manuel Brevis Mendoza no impugnó en su oportunidad procesal la verificación de los créditos verificado por el IPS y por la AFP, motivo por el cual carece de agravio en relación a la resolución que apela y, por consiguiente,

Fallo

fallo de las impugnaciones de créditos solo pueden concurrir “los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso”, de lo que se desprende que en este caso el acreedor apelante no ha podido deducir el señalado recurso de apelación desde que, como se acaba de señalar, no fue parte siquiera de dicho procedimiento de impugnación, al no tener ninguna de las calidades procesales recién indicadas. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración que el liquidador se alza únicamente en relación al crédito verificado por el ISP y conforme a lo razonado previamente, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la impugnación del crédito verificado por la AFP Hábitat, razón por la cual a su respecto se mantiene el rechazo. CUARTO: Que en relación al recurso de apelación interpuesto por el Liquidador Concursal don Francisco Cuadrado Sepúlveda, en el que pide se declare que se acoge la impugnación prestada en contra del crédito verificado por el IPS, revocándose la sentencia apelada y que se declare que el referido crédito se encuentra prescrito, cabe señalar que como consta en el proceso de liquidación concursal, el crédito presentado para su pago por el IPS corresponde a aquel que tiene como antecedente fundante dos procedimientos de cobro de cotizaciones previsionales, al amparo de la Ley N°17.322, que se tramitaron en su oportunidad ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, en los autos P-15.913-2011 y P-50.638-2013, respe

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos quinto y sexto del considerando Cuarto y los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE, PRIMERO: Que mediante sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, el Décimo Noveno Juzgado

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