REX Y OTROS / BLAS PINOCHET MACARENA ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, con fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que acogió la solicitud de ampliación de plazo del albaceazgo interpuesta por el abogado Sebastián Rodoni Palma, en representación de Ramiro Salvador Blas Rex, para la completa ejecución de las disposiciones del testamento dejado por su padre Melitón Rufino Blas Lumbreras, por un plazo de 6 meses, rechazando la oposición de los demás herederos. Segundo: Que, los herederos Nancy Rex Munich, Rodrigo Gil Blas Pinochet, Macarena del Rosario Blas Pinochet y Diego Fidel Blas Rex, asistidos por la abogada Irlanda Abadie Delgado, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva ya referida en el acápite anterior, en razón de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 al 6° del Código de Procedimiento Civil y artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, a fin de que acogiendo el presente recurso de casación formal, invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la solicitud de prórroga de plazo en la ejecución del albaceazgo en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, la recurrente funda la causal de casación, en síntesis, acusando que el tribunal a quo no establece con precisión los hechos sobre los cuales versa la cuestión que debe fallarse destacando hechos que no fueron materia de la controversia y omitiendo aquellos que sí lo fueron. Arguye que la infracción formal denunciada aparece claramente plasmada en un solo motivo, particularmente, en el décimo tercero, ya que sin efectuar proceso racional alguno, desestimó las alegaciones de su parte, y determinó que la oposición debe ser conocida en otra sede, acotando la cuestión controvertida a lo
Fundamentos
considerando que el demandante, como aparece de la prueba rendida por su parte faltó a todas y cada una de las obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico imponer a quien acepta el cargo de Albacea. Las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haberse verificado aquellas, la demanda debió ser desestimada, y habiéndose señalado la norma que concede el recurso y que los vicios se produjeron en el pronunciamiento mismo de la sentencia, estima que el presente arbitrio cumple con todos y cada uno de los requisitos que lo hacen procedente. Cuarto: Que, respecto de la causal de casación invocada, consistente en la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, es una causal formal, que exige para su configuración el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la ley para la forma de las sentencias. Se denuncia una omisión a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, amén de las prescripciones contenidas en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la forma de las sentencias. De forma reiterada, se ha dicho que esta causal de casación sólo concurre cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el
Fallo
fallo y carece de normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando ellas resulten equivocadas. Quinto: Que, de la simple lectura de la sentencia que se impugna, es posible evidenciar que en lo formal, se cumple con los requisitos establecidos por el legislador con la forma de las sentencias, evidenciándose que lo denunciado por la recurrente apunta más bien al proceso de ponderación que desarrolla el Juez, cuestión que no es susceptible de ser perseguida con la causal de nulidad formal denunciada. Sexto: Que, en todo caso, tratándose el recurso de casación de un arbitrio de nulidad, para que pueda prosperar, y considerando que la nulidad es la medida de última ratio considerada en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser esta la única opción existente para poder enmendar el yerro que se denuncia. Es del caso, que en forma conjunta – como se analizará en los acápites siguientes – se ha deducido recurso de apelación con similares argumentos al recurso de casación que se ha intentado, lo que demuestra que no es la única vía para obtener la corrección de la decisión que se ha adoptado. Séptimo: Que, por las razones anotadas de forma precedente, se deberá rechazar el recurso de casación intentado por la parte recurrente. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo primero que se elimina, y e
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, con fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que acogió la solicitud de ampliación de plazo del albaceazgo interpuesta por el abogado Sebastián Rodoni Palma, en rep
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