ROXANA VALERIA SEGUEL MALDONADO CONTRA EVELYN MARITZA SALAZAR PAREDES Y OTROS.-
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Roxana Valeria Seguel Maldonado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.727.387-4, profesora de educación media con mención en educación física, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores 1348, ciudad de Puerto Montt, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Evelyn Maritza Salazar Paredes, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Población Diego Portales, calle Las Camelias Nº 475 b, comuna de Llanquihue; Francisco Javier Marcos Ruiz, desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle Curaco de Vélez Nº 247, comuna de Llanquihue, y de Macarena Diaz Espinoza, desconoce profesión u oficio domiciliada en Altos de Rucalhue, Calle Yompai Nº5, Llanquihue. Señala desempeñarse como docente de aula en la asignatura de Educación Física, en el Establecimiento Educacional Gabriela Mistral de la comuna de Llanquihue y que el martes 25 de abril del año en curso, doña Evelyn Maritza Salazar Paredes, apoderada del menor Ottoniel Reyes Salazar, alumno de 3° básico B le habla en tono de muy elevado, vociferando que a causa del esfuerzo en la clase de educación física, su hijo se encuentra agitado, ya que tiene asma y ese día se encontraba con gripe. Posteriormente, asevera que el 27 de abril de 2023, sus colegas le compartieron un audio que se había hecho viral en el Whatsapp de los padres y apoderados de los cursos del colegio, donde Francisco Marcos Ruiz señaló lo siguiente: “(…) quiero comentarles una situación para que ustedes tengan cuidado con una profesora de nuestro colegio que se llama Roxana, que es la profesora que le hace deporte, educación física a los niños. El día, esto fue antes de ayer, llego un alumno que se llama Ottoniel Reyes Salazar llego enfermo al colegio, él tiene un problema respiratorio para que ustedes estén en conocimiento, él tiene un certificado que respalda eso y la profesora sabiendo que el que el muchachito estaba o tiene ese diagnóstico por decirlo así, le hizo hacer deporte igual, lo h
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en diversas publicaciones y comentarios efectuados por Whatsapp y Facebook por los recurridos, de carácter de difamatorio. Tercero: Que, cabe considerar que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Cuarto: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, de los antecedentes allegados por las partes, se tiene por establecido que los recurridos efectuaron publicaciones y/o comentarios en redes sociales denostando la labor profesional de la recurrente. En efecto, no son las redes sociales el lugar para efectuar denuncias, comentarios o expresiones que lesionen la honra o integridad psíquica de otros, debiendo canalizarse ello de conformidad con el reglamento interno correspondiente o ante la Superintendencia de Educación si fuere el caso. Quinto: Que, siendo las expresiones proferidas una actuación arbitraria e ilegal que atenta contra el derecho a la propia imagen y reputación de la recurrente, esta acción de protección habrá de ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por Roxana Valeria Seguel Maldonado, en contra de Evelyn Maritza Salazar Paredes, Francisco Javier Marcos Ruiz y Macarena Diaz Espinoza, y en consecuencia, se ordena a los recurridos eliminar las publicaciones y/o comentarios alusivos a la recurrente en Facebook y Whatsapp y, en lo sucesivo, abstenerse de verter expresiones de similar tenor contra la recurrente respecto a los hechos materia del recurso. II.- Que, no se condena en costas a los recurridos. Redacción de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. No firman el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila y el Abogado integrante don Claudio Fernández Melo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con permiso y con licencia médica, respectivamente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 758-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece doña Roxana Valeria Seguel Maldonado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.727.387-4, profesora de educación media con mención en educación física, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores 1348, ciudad de Puerto Montt, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Evelyn Maritza Salazar Par
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