1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

URZÚA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo y noveno que se eliminan, así como la parte resolutiva. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, tanto la parte reclamante como la parte reclamada han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Jueza del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Lorena Lemunao Aguilar, que hizo lugar parcialmente a la reclamación interpuesta contra la Ilustre Municipalidad de Frutillar, fijando el valor de la indemnización por la expropiación del lote 3, en la suma total de 2.448,4 Unidades de Fomento equivalente a la época de la expropiación, rechazándose en lo demás. I. Apelación de la parte reclamante. Segundo: Que, la apelación de la parte reclamante se dirige en contra de aquella parte de la sentencia que rechazó su reclamo respecto del denominado “Lote N°2”, y aduce, en síntesis, que el informe de tasación encargado por la propia Municipalidad de Frutillar el año 2018, señaló como valor promedio del “Lote 2” la cantidad de 2,31 UF para terrenos similares por lo que la consignación efectuada es muy baja, tanto así que el propio informe de tasación acompañado por la contraria, considera compraventas de terrenos similares por 0,37 y 0,46 UF por metro cuadrado de superficie y ofertas por 0,68 y 0,07 UF. En segundo término, aduce que la Municipalidad pretende ignorar la notable plusvalía inmobiliaria que ha presentado la comuna los últimos años -que considera- una de la más altas del país. Posteriormente indica que, en la promesa de compraventa celebrada con la Municipalidad el año 2016, surgió un valor comercial de 1,1 UF por metro cuadrado de superficie, y que, tanto el informe pericial como los testigos estuvieron contestes en que el monto de $4.000 el metro cuadrado, que fue el valor consignado, es insuficiente. Finalmente, asegura no ser atendible el argumento de la decisión impugnada en cuanto a la zona en la que se ubica el inmueble de acuerdo con el plan regulador comunal, ya que ese no fue un argumento esgrimido por la contraria, por lo que al ser considerado, se incurre en el vicio de extra petita. Pide finamente se revoque la sentencia en lo apelado y -en su lugar- se acoja íntegramente el reclamo, determinándose su valor en la suma de 2.571,8 Unidades de Fomento, con expresa condenación en costas. Tercero: Que, tal como lo ha razonado la sentenciadora a quo, de la prueba rendida por el reclamante no se vislumbra que se haya recogido la característica de uso del suelo del lote 2. Por el contrario, en el caso del informe de perito, no solo ello se omite, sino que se afirman “las potencialidades que ofrece para el desarrollo de proyectos”, refiriendo al coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo, altura máxima de edificación en relación con el uso de suelo. Por consiguiente, la prueba aportada no puede considerarse para efectos de formar convicción en el sentido pretendido por el actor, no acreditánd

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante contra la sentencia definitiva de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Jueza del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Lorena Lemunao Aguilar, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta. II.- Que, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada contra la resolución singularizada precedentemente, y en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Jueza del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Lorena Lemunao Aguilar y, en su lugar, se resuelve que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta por don José Domingo Eduardo Urzúa Winkler, doña Inge Edith Winkler Sunkel, don Alberto Hechenleitner Kaschel, doña Silvia Winkler Sunkel, don Eduardo Andrés Urzúa Winkler, don Osvaldo Cristián Urzúa Winkler y doña Paula Urzúa Winkler, en contra de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, manteniéndose el valor fijado inicialmente por la Comisión de Peritos respecto de los Lotes N°2 y N°3 expropiados. III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. No firman el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo y noveno que se eliminan, así como la parte resolutiva. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, tanto la parte reclamante como la parte reclamada han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva de fecha catorc

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