IMPUTADOS: PABLO ESTEBAN SANCHEZ CORNEJO, LUIS ALFREDO HERRERA SILVA
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que, por sentencia de 19 de junio último, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía Y Familia de Cabrero, doña Macarena Bobadilla García en procedimiento abreviado y recaída en los autos RIT 810-2021, RUC 21-1-0045922-9, se condenó a Pablo Esteban Sánchez Cornejo, como autor de dos delitos consumados de Robo con Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en perjuicio de Servicentro Copec y víctima de iniciales H.E.C.G. (hecho 1) y concesionaria de peaje y víctima de iniciales M.M.B.G. (hecho 2), a sufrir la pena privativa de libertad de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales correspondientes, la que deberá ser cumplida en forma efectiva, sin costas. 2.- Que, en contra de dicho fallo, apeló la defensa del condenado, a fin de que, acogiéndose su recurso, se revoque dicha sentencia, declarando que el acusado Sánchez Cornejo, queda condenado a la pena única de 4 años de presidio menor en su grado máximo en calidad de cómplice en ambos ilícitos por los que ha sido condenado, y se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. 3.- Que, fundando su recurso, el apelante refirió que, en audiencia de 13 de junio de 2023, su representado aceptó someterse a las normas del procedimiento abreviado, para lo cual el fiscal alegó la participación de autor de Sánchez Cornejo en ambos hechos materia de la acusación. Indica que su parte cuestiona la forma de participación criminal, ya que la autoría, sea directa o indirecta, dice relación con planear, idear, llevar a efecto un ilícito penal. Que, conforme a los antecedentes, se demuestra que, en el primer hecho, la casaca y los jeans que se le atribuyen, no se condicen con los que portaba el acusado al momento de su detención; a mayor abundamiento, éste no fue reconocido en un acto de intimidación, puesto que no existe coincidencia en cuanto a la contextura y estatura de la persona que perpetró dicho hecho, y, al
Fundamentos
considerandos 8, 9, 10 y 11, no se señala en forma precisa y determinada que Sánchez Cornejo haya tenido participación de autor en este primer hecho. En cuanto al hecho número 2, refiere que no existe certeza acerca de la participación de su defendido en calidad de autor, por lo que se le debe atribuír la participación en calidad de cómplice, rebajándole la pena en un grado e imponerle la de 4 años de presidio menor en su grado máximo, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada intensiva, atendido los documentos e informe social acompañados. Finalmente arguye que no se puede condenar a su representado por haber aceptado la responsabilidad penal, por cuanto ésta se debe coordinar con los demás medios de prueba y dicha circunstancia no ha ocurrido en la valoración de éstos. 4.- Que, uno de los requisitos del procedimiento abreviado, conforme lo dispone el artículo 406 inciso 2° del Código Procesal Penal, es que el imputado, en conocimiento de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente, lo que ocurrió en la especie, cumpliéndose así una de las exigencias esenciales de dicho procedimiento. Ahora bien, una vez aceptado tal procedimiento, no se pueden discutir los hechos, sino solamente, que los antecedentes justificativos no son suficientes (o suficiencia razonable, como lo sostienen los autores María Inés Horvitz y Julián López, en su obra “Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, pág. 527) o que estos hechos no son constitutivos de delito, como también discutir las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el quantum de la pena y las medidas alternativas, pero sin modificar el sustrato fáctico de la acusación. También debe tenerse presente la limitación de la sentencia condenatoria, que no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, como lo prescribe el inciso 2° del artículo 412 del antes citado cuerpo legal, sino sobre la base de los hechos y antecedentes de la investigación aceptados por el acusado y que estuvieren a disposición del juez de garantía, de modo que si un hecho de la acusación, no tuviese respaldo de los antecedentes aportados, deberá ser descartado por el tribunal. Los mismos autores expresaron en el texto antes citado, pág. 528, “Es decir no se requiere un examen de mérito de los antecedentes, sino sólo verificar que existe al menos un antecedente, aunque sea sucinto, para comprobar cada elemento de la acusación, tanto en lo que se refiere al delito imputado, la participación y las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal atribuidas al hecho o al autor. Este control todavía dejaría margen para que luego, en el examen sobre el fondo de dichos antecedentes, el tribunal pudiera absolver por ausencia de convicción sobre la culpabilidad del acusado.” 5.- Que, los hechos motivo de la acusación, y sobre los cuales ha mediado reconocimiento del acusado consisten en que: Hecho 1) “El día
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 364 a 371 y 406 y 414 del Código Procesal Penal, se declara: Que, se CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada en autos RIT 810-2021 del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Cabrero. Léase en la audiencia del día de hoy. Insértese en la carpeta virtual. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Penal-937-2023.
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C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: 1.- Que, por sentencia de 19 de junio último, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía Y Familia de Cabrero, doña Macarena Bobadilla García en procedimiento abreviado y recaída en los autos RIT 810-2021, RUC 21-1-0045922-9, se condenó a Pablo Esteban Sánchez Cornejo, como autor de dos delitos c
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