YÁÑEZ/MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos, y teniendo presente: PRIMERO: Que, los abogados Esteban Barra Olivares y María Victoria Miranda Polanco, dedujeron recurso de protección en favor de Maximiliano Ignacio Yáñez Salinas en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, por su negativa a financiar el tratamiento farmacológico con Trikafta, lo que consideran un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de la garantía establecida en el artículo 19 N.º 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Explica que Maximiliano, de 18 años, fue diagnosticado con Fibrosis Quística y que su médico tratante, la Dra. Yasna Bronzic, le ha prescrito el medicamento TRIKAFTA, como única alternativa para detener el letal deterioro que conlleva el padecimiento. Sostienen que la madre del protegido ha solicitado formalmente el financiamiento del tratamiento prescrito a las recurridas, pero que ambas se han negado implícitamente a ello, al no dar respuesta a su requerimiento. En el caso del Fondo Nacional de Salud, explica que la conducta cuestionada se materializa de forma explícita al negar el financiamiento del tratamiento, según consta en su respuesta a la solicitud presentada por la recurrente, Oficio Ordinario Nº 4.1K/Nº SCE 32385, emitido con fecha 19 de septiembre de 2022. En consecuencia, estima que FONASA ha incurrido en la conducta reprochada de forma expresa. Respecto del Ministerio de Salud, explica que su negativa se configura al aplicar normas de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado —aplicable de forma directa al Ministerio de Salud de conformidad a su artículo 2º— en particular las relativas a la regla del silencio negativo, reconocida en el artículo 65 de tal cuerpo normativo. Agrega que ha de considerarse que el artículo 24 establece un plazo de 20 días hábiles administrativos para que los organismos pú
Fundamentos
considerando principalmente dos factores: Uno, la disponibilidad de los recursos en materia de salud. El otro, tiene a la salud como un derecho colectivo. Es así, que en el diseño de las coberturas se debe considerar que el uso de cada recurso adicional implica una decisión de otorgar protección a un individuo por sobre otro. La manera de priorización por parte del Estado debe encontrarse enmarcada en principios universales, velando por la máxima protección y acceso a la salud de las personas, entendidas colectivamente». Así las cosas, queda de manifiesto que el criterio económico, si bien está presente en la toma de decisiones, no es el único. Como se aprecia, influyen también en el establecimiento de políticas públicas criterios de carácter técnico y, especialmente en la materia que nos convoca, sanitarios, los que deben cumplirse copulativamente y siempre dentro del marco de la legalidad establecida por nuestra Constitución y las Leyes lo que, en el caso que nos convoca, llevó al ente encargado de materializar la política pública a respectar los criterios objetivos ya establecidos, en el contexto de un procedimiento público, trasparente y participativo. Argumenta que el hecho que el tratamiento de la Fibrosis Quística, mediante el medicamento Trikafta, no se encuentre priorizado y expresamente financiado por la Ley N° 20.850 y su respectivo decreto, no obedece a un capricho infundado de la recurrida – como se acusa livianamente en el libelo – sino que responde a que el tratamiento en comento no ha sido capaz de pasar los criterios objetivos establecidos en un procedimiento previamente creado, el que cuenta con etapas sucesivas que, precisamente, buscan eliminar todo tipo de arbitrariedad en la toma de decisiones de política pública en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo. Explica que el Estado de Chile, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la carta fundamental y en tratados internacionales, cuenta con un procedimiento formal de creación y adopción de políticas públicas en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo. En ese contexto, se verifica que el medicamento demandado no ha sido capaz de sortear los presupuestos básicos para poder ser incorporado al Decreto respectivo. Desde esta perspectiva, no se vislumbra ninguna arbitrariedad en su no incorporación y, consecuencialmente, en las negativas de financiamiento que se desprenden de solicitudes ciudadanas particulares, como la de este caso. Finalmente, tras cuestionar la utilización de este tipo de acciones cautelares en relación a la adopción de políticas públicas, analizar jurisprudencia relativa a la revisión de las políticas públicas sanitarias en sede cautelar a propósito de demandas de medicamentos no priorizados y formular alegaciones en torno a la imposibilidad de acceder a lo solicitado por cumplirse los presupuestos fácticos necesarios para que se acceda por la vía judicial a un medicamento no contemplado en la legislación sanitaria, solicit
Fallo
por estas terapias con preeminencia a otros competidores o alternativas terapéuticas. Indica que de acuerdo al artículo 94 del Código Sanitario, al Ministerio de Salud le corresponde velar por el acceso de la población a medicamentos o productos farmacéuticos de calidad, seguridad y eficacia; y conforme al artículo 96 del mismo cuerpo normativo, es al Instituto de Salud Pública de Chile a quien le corresponde ejercer el control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las normas que las regulan, y en tal sentido, para que un producto farmacéutico importado o fabricado en el país, pueda ser distribuido o utilizado en el territorio nacional debe encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: a) Contar con registro sanitario vigente para la indicación médica o tratamiento determinado (artículo 97 Código Sanitario); b) Contar con autorización provisional para ensayos clínicos u otro tipo de investigación científica (artículo 99 Código Sanitario); y c) Contar con autorización provisional para usos medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a personas consideradas individual o colectivamente (artículo 99 Código Sanitario). Precisa que esta autorización es diferente a la evaluación de la evidencia científica que realiza el Ministerio de Salud, a través de la División de Planificación Sanitaria de la Subsecretaría de Salud Pública destinada a estab
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos, y teniendo presente: PRIMERO: Que, los abogados Esteban Barra Olivares y María Victoria Miranda Polanco, dedujeron recurso de protección en favor de Maximiliano Ignacio Yáñez Salinas en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, por su negativa a financiar el tratamiento farmacológico con Trikafta, lo
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