12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / COFISA S.A. (ABCDIN) (TOMO VI)

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol N° 13.368-2016 seguidos ante el 12 Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Juez titular de dicho tribunal señora María Sofía Gutierrez Bermedo, se rechazó la demanda restitutoria, reparatoria e indemnizatoria en defensa del interés colectivo de los consumidores interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) y por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (en adelante CONADECUS AC), dirigida en contra de CRÉDITOS, ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A., sociedad emisora y administradora de tarjetas de crédito no bancarias, (en adelante COFISA- ABCDIN), ordenando que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia dedujeron sendos recursos de apelación las demandantes SERNAC y CONADECUS. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para resolver la controversia sometida a la decisión de esta Corte, se advierte que los siguientes hechos no se encuentras controvertidos. 1. Que, entre las partes se sustanció, ante el 28º Juzgado Civil de Santiago una acción colectiva caratulada SERNAC/COFISA, rol C-14581-2007 que culminó con la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en la sentencia de 8 de octubre de 2015 (ingreso Nº 27802-2014). 2. Que, en esa ocasión, la Corte Suprema falló que debía tenerse por no escrita la estipulación del contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito DIN, en la que se consagra la comisión de administración variable mensual (AVM) porque constituye un interés que, sumado al interés informado, excede el máximo convencional. 3. Que, en esa misma ocasión, se condenó a COFISA en lo infraccional por vulnerar el artículo 39 de la ley N° 19.496. Segundo: Que, la sentencia de reemplazo pronunciada por la Corte Suprema, que sirve de antecedente o causa de la presente demanda determinó en su parte decisoria con eficacia de cosa juzgada, que se debe tener por no escrita la estipulación sobre la comisión de administración variable mensual (AVM) que contenían los contratos de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de tarjeta de la tarjeta de crédito DIN. Tercero: Que, esa misma sentencia, en su parte considerativa estimó que no se procederá a ordenar indemnizaciones, reparaciones o devoluciones, por no haberse rendido prueba alguna respecto de consumidores en particular. Sin embargo, esta última apreciación no se tradujo en un rechazo de dicha pretensión en la parte resolutiva del fallo, motivo por el cual no puede concluirse que se trata de una cuestión zanjada y ya resuelta, resultando por lo mismo pertinente que en este nuevo proceso se discuta, pruebe y dictamine sin límites o restricciones acerca de la existencia de cobros indebidos al amparo de esta cláusula carente de valor, que a su vez, generaron un enriquecimiento sin causa y disponga lo concerniente con relación a la restitución del pago de lo no debido efectuado por los consumidores afectados, al igual que los perjuicios añadidos que estos últimos pudieran haber padecido. Cuarto: Que, de acuerdo con las reglas generales en materia de carga de la prueba, correspondía a los actores demostrar la existencia de cobros indebidos debido a la ineficaz cláusula en cuestión, como también el monto de estos y de los eventuales perjuicios. Quinto: Que, la testimonial rendida no aportó antecedentes para poder establecer lo anterior, como tampoco la documental pues el denominado informe compensatorio COFISA agregado en el folio 134, propone apenas una metodología de compensación, d

Fallo

fallo donde únicamente declare el derecho a la restitución y a los perjuicios, dejando para la fase de ejecución la determinación de su cuantía. Octavo: Que, si bien, la misma norma citada dispone que en esta clase de demandas basta con señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, al agregar que esto último se debe efectuar conforme al mérito del proceso, ratifican que si la prueba rendida en autos no permite al tribunal establecer el monto de las restituciones o indemnizaciones que proceden, la sentencia necesariamente debe desestimar la pretensión sometida a su conocimiento, pues si esta última fijación no se puede trasladar para la etapa de cumplimiento ante el propio Tribunal, menos aún podría la misma sentencia fijarse un mecanismo de determinación que se pudiera posteriormente implementar en la sede administrativa. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, escrita a fojas 854 y siguientes, dictada en los autos Rol N° C-13.368-2016 seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Redactó la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Regístrese y devuélvase con sus VI tomos. Rol N°784-2023. Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 36; estese al mérito de lo resuelto. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 13.368-2016 seguidos ante el 12 Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Juez titular de dicho tribunal señora María Sofía Gutierrez Bermedo, se rechazó la demanda restitutoria, reparatoria e indemnizatoria

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