4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ LUIS ANTONIO DURAN SOTO

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa RIT 198-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de doce de julio de dos mil veintitrés, se condena a Luis Antonio Durán Soto a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesoria que corresponden, por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación. Se decide también que por no reunirse los requisitos legales la pena corporal impuesta deberá ser cumplida por el sentenciado en forma efectiva. Contra ese fallo el defensor penal público, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo, por vía principal, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al requisito establecido en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal y éste, a su vez, con el artículo 297 del mismo texto legal y, en forma subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal, denunciando con infringido el artículo 12 N° 16 del Código Penal.

Fundamentos

Considerando: Primero: En la primera causal de nulidad invocada por el recurrente afirma que la sentencia infringe el deber de fundamentación por cuanto no contiene una relación lógica de los hechos y circunstancias que se dieron por acreditados, pues los fundamentos esgrimidos contradicen el principio de la razón suficiente. Indica que la decisión atacada da por acreditada la intimidación a la víctima, lo cual no se verifica en el caso de la especie. Expone que con los fundamentos del motivo Octavo los juzgadores entienden que se encuentra acreditada la intimidación por parte del acusado en virtud de la declaración de la víctima, quien habría señalado en estrados que luego de sostener un forcejeo con un sujeto de identidad desconocida al interior del bus de transporte público en que se trasladaba, cae al suelo fuera del vehículo, sujeto que pretendía sustraerle el teléfono celular que portaba en sus manos, y es en ese contexto que se habría incorporado el acusado, quien la habría apuntado con un arma blanca al mismo tiempo que le demandaba que soltara el aparato telefónico, cosa que la víctima habría hecho para luego el sujeto de identidad desconocida hacerle entrega del teléfono al condenado. Sobre este aspecto refiere que la víctima no entregó luces sobre esta pretendida intimidación, si bien es cierto que indicó que el sujeto la habría apuntado a la cara, no indicó a que distancia fue esta acción ni otros detalles sobre la misma que pudiese encuadrar la acción desplegada en los términos del artículo 439 del Código Penal. Por otro lado, sostiene que existió una contradicción evidenciada por la defensa, precisamente, respecto de este punto, ya que en la víctima no indicó en su declaración en sede policial que el acusado le habría manifestado al momento de apuntarla con el cuchillo que “soltara el teléfono”, que sí refiere ante al Tribunal. En relación al sujeto de identidad desconocida que habría intentado sustraerle el teléfono de forma sorpresiva a la víctima en primera instancia, no existen datos que den cuenta de ella. Lo anterior en contraste con lo declarado por los funcionarios policiales, quienes en ningún momento dieron cuenta de la existencia de otro sujeto y, a mayor abundamiento, Nicolás Carrasco Cariman, indicó al tribunal que en ningún momento se percató de este otro sujeto que indica la víctima. Expone que éstas falencias graves de argumentación llevan a sostener que las ideas expuestas por el Tribunal no se sustentan en premisas suficientes que tengan sustento firme, ya que se fundamentan en el relato de un testigo único, sin otros datos que den cuenta que la acción desplegada por el acusado pueda enmarcarse dentro de alguna de las modalidades contenidas en el artículo 439 del Código Penal, además se trata de un relato poco confiable dado que se evidenció una contradicción en relación a la dinámica de como suceden los hechos. Indica finalmente, en relación a esta causa, que procede declarar la nulidad de la sentencia y del j

Fallo

Se decide también que por no reunirse los requisitos legales la pena corporal impuesta deberá ser cumplida por el sentenciado en forma efectiva. Contra ese fallo el defensor penal público, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo, por vía principal, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al requisito establecido en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal y éste, a su vez, con el artículo 297 del mismo texto legal y, en forma subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal, denunciando con infringido el artículo 12 N° 16 del Código Penal. Considerando: Primero: En la primera causal de nulidad invocada por el recurrente afirma que la sentencia infringe el deber de fundamentación por cuanto no contiene una relación lógica de los hechos y circunstancias que se dieron por acreditados, pues los fundamentos esgrimidos contradicen el principio de la razón suficiente. Indica que la decisión atacada da por acreditada la intimidación a la víctima, lo cual no se verifica en el caso de la especie. Expone que con los fundamentos del motivo Octavo los juzgadores entienden que se encuentra acreditada la intimidación por parte del acusado en virtud de la declaración de la víctima, quien habría señalado en estrados que luego de sostener un forcejeo con un sujeto de identidad desconocida al interior del bus de transporte público en que se trasladaba, cae al suelo fuera del vehículo, sujeto q

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En la causa RIT 198-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de doce de julio de dos mil veintitrés, se condena a Luis Antonio Durán Soto a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesoria que corresponden, por su responsabilidad como au

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